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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO ... - Cornell University

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al igual que los incapaces y en general todos los aquejados de inmadurezpsicológica de carácter temporal o permanente.Estos criterios han sido objeto de precisiones en algunos fallos de tutela.Así, en primer lugar, respecto de los menores de edad, la Corte haadmitido que la clasificación establecida en el artículo 34 del código civil(infantes, impúberes, púberes), se basa en “el resultado de un proceso enel que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de símismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades ycapacidades, descubriéndose como un ser autónomo, singular ydiferente” 128 . Esta clasificación no determina la titularidad del derecho allibre desarrollo de la personalidad, 129 pero sí permite algunasrestricciones específicas en atención al grado de madurez del titular.En el mismo sentido en la <strong>Sentencia</strong> SU-642 de 1998, la Corte evaluó sien virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad, una niña decuatro años de edad tenía autonomía suficiente para determinar lalongitud de su cabello y, en consecuencia, si vulneraba tal derecho ladisposición reglamentaria del jardín infantil al que asistía, en virtud delcual debía llevar el pelo corto. El fallo reiteró que, si bien la titularidaddel derecho en cuestión se predica de todas las personas, puede ser objetode mayores restricciones en razón del grado de desarrollo psicológico eintelectual de las personas. Así las cosas, la Corte acudió a dictámenespericiales que le permitieron determinar que un menor de cuatro añostiene ya suficiente capacidad para elegir libremente su vestuario, y, porende, también para decidir sobre su apariencia personal, resolviendo esteinterrogante de manera positiva.También resultan relevantes los criterios jurisprudenciales sentados poresta Corporación en la sentencia SU-337 de 1999 sobre la validez delconsentimiento del menor frente a tratamientos o intervenciones queinciden en su definición sexual. Sostuvo la Corte a este respecto:“De otro lado, el menor no carece totalmente de autonomía,por lo cual, en muchos casos, sus criterios deben ser no sólotomados en consideración sino respetados. Así, a nivelnormativo, la Convención de los Derechos del Niño, aprobadapor Colombia por la Ley 12 de 1991, y que por ende prevaleceen nuestro ordenamiento (CP art. 93), expresamente establecetrascendental decisión de contraer matrimonio, con el fin de obligarlos a reflexionar respecto de sudecisión, puesto que el contrato matrimonial es una opción de vida que afecta íntima y profundamentela existencia no sólo de quienes lo celebran, sino de sus hijos y demás integrantes del núcleo familiar”.128 <strong>Sentencia</strong> T-474/96.129 <strong>Sentencia</strong>s T-474/96 y 477/95.

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