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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO ... - Cornell University

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tratados a que esa jurisprudencia se refiere y no para interpretar laConstitución. En consecuencia, la jurisprudencia es solamente una fuenteauxiliar para la interpretación de las reglas de derecho.Dentro del análisis de los diferentes instrumentos internacionalesrelevantes para la demanda, como son la Declaración Americana deDerechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de DerechosHumanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, laConvención Sobre la Eliminación de Todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos delos Niños, señalan en sus normas iniciales la protección especial quedebe haber sobre el derecho a la vida, sin importar la condición de lapersona humana, su edad, sexo, condición social, creencias religiosas oraza. Además, en ninguna de ellas se da vía libre para la práctica delaborto.El interviniente se permite señalar que los tratados a que se refiere elartículo 93 de la C.P., son aquellos tratados de derechos humanos queestán vigentes para la República de Colombia por haber sido ratificadospor ella. En virtud de lo anterior, sólo podrán ser parte del “bloque deconstitucionalidad” aquellas normas de los tratados a que hacereferencia el artículo 93 de la C.P. que no admitan limitación en estadosde excepción, pues serían las únicas normas que tendrían carácterconstitucional y “prevalecerían” en el orden interno. Por consiguiente,serán las únicas que sumadas a las propias de la Constitución podrían serutilizadas por la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad deuna ley aprobada por el Congreso, en los precisos términos del art. 93,inc 1 de la C.P. Esas normas, como queda demostrado, prohíben, noprohijan el aborto.Solo los tratados internacionales sobre derechos humanos y no otro tipode informes, sugerencias, recomendaciones y similares emanados deentidades internacionales, pueden ser tenidos como pautas en lainterpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta, a quese refiere el art. 93 inciso segundo.De esta manera, dentro de todas aquellas normas, el derecho a la vida detodo ser humano, incluido el nasciturus goza de una especial protecciónconstitucional, y dicha protección debe ser defenida por la H.Corte en lostérminos que se lo impone la misma Carta en su artículo 241.En relación con los tratados e instrumentos internacionales, la vida es elprimer derecho a proteger y de él depende la existencia misma de todoslos demás derechos, por ser este anterior a todos ellos. En tanto talderecho existe por ser ser humano, y no por que el Estado así lo

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