12.07.2015 Views

Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO ... - Cornell University

Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO ... - Cornell University

Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO ... - Cornell University

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

que el feto nacerá con graves taras físicas o psíquicas, siempre que sepractique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y quepreviamente se emita un dictamen por dos especialistas distintos de aquelpor quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En este últimocaso no se castigará a la mujer aun cuando la práctica del aborto no serealice en un centro acreditado o no se hayan emitido los dictámenesexigidos.El Tribunal Constitucional consideró que la disposición quedespenalizaba el aborto en ciertos supuestos era constitucional, perodeclaró inconstitucional la ley pues carecía de una adecuada protección ala mujer embarazada por no establecer unas condiciones especialesordenadas por el artículo 15 de la Constitución para el abortoterapéutico 305 . Las condiciones establecidas se refieren a que en el caso305 Tribunal Constitucional español. <strong>Sentencia</strong> No. 53 de 1985. La decisión fue la siguiente: “Declararque el proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce el artículo 417 bis CP es disconforme con laConstitución, no en razón de los supuestos que declara no punible el aborto, sino por incumplir en suregulación exigencias constitucionales derivadas del art. 15 CE, que resulta por ello vulnerado en lostérminos y con el alcance en que se expresan en el FJ 12 de la presente sentencia (-El considerandoDuodécimo dice: Desde el punto de vista constitucional, el proyecto al declarar no punible el aborto endeterminados supuestos viene a delimitar el ámbito de la protección penal del “nasciturus”, que quedaexcluido en tales casos en razón de la protección de derechos constitucionales de la mujer y de lascircunstancias concurrentes en determinadas situaciones. Por ello una vez establecida laconstitucionalidad de tales supuestos, es necesario examinar si la regulación contenida en el artículo417. bis.CP, en la redacción dada por el proyecto, garantiza suficientemente el resultado de laponderación de los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de forma tal que ladesprotección del “nasciturus” no se produzca fuera de las situaciones previstas ni se desprotejan losderechos a la vida y a la integridad física de la mujer, evitando que el sacrificio del “nasciturus”, en sucaso, comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos. Y es por elloque, como hemos puesto de manifiesto en los ff. jj. 4 y 7 de la presente sentencia, el Estado tiene laobligación de garantizar la vida, incluida la del nasciturus, (art. 15 CE), mediante un sistema legal quesuponga una protección efectiva de la misma, lo que exige en la medida de lo posible, que seestablezcan las garantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya más allá de loque exige la finalidad del nuevo precepto. El legislador no ha sido ajeno a esta preocupación, puesindica en el proyecto con carácter general, que el aborto debe ser practicado por un médico con elconsentimiento de la mujer, así como que el hecho debe ser denunciado en el caso de violación, y queen el tercer supuesto el diagnostico desfavorable ha de constar en un dictamen emitido por dosmédicos especialistas distintos del que intervenga a la embarazada. El propio legislador ha previsto,pues, determinadas medidas encaminadas a conseguir que se verifique la comprobación de lossupuestos que están en la base de la despenalización parcial del aborto; se trata, como afirma elabogado del Estado, de medidas de garantía y de certeza del presupuesto de hecho del precepto, en lalínea de lo que sucede en la regulación positiva de países de nuestro entorno. Se impone, pues,examinar si dichas medidas de garantía son suficientes para considerar que la regulación contenida enel proyecto cumple las antedichas exigencias constitucionales derivadas del artículo 15 CE. Por lo quese refiere al primer supuesto, esto es al aborto terapéutico, este Tribunal estima que la requeridaintervención de un médico para practicar la interrupción del embarazo, sin que se prevea dictamenmédico alguno, resulta insuficiente. La protección del nasciturus, exige, en primer lugar, que, de formaanáloga a lo previsto en el caso de aborto eugenésico, la comprobación de la existencia del supuesto dehecho se realice con carácter general por un médico de la especialidad correspondiente, que dictaminesobre las circunstancias que concurren en dicho supuesto. Por otra parte, en el caso del abortoterapéutico y eugenésico la comprobación del supuesto de hecho, por su naturaleza ha de producirsenecesariamente con anterioridad a la realización del aborto y, dado que de llevarse éste a cabo seocasionará un resultado irreversible, el Estado no puede desinteresarse de dicha comprobación. Delmismo modo tampoco puede desinteresarse de la realización del aborto, teniendo en cuenta el conjuntode bienes y derechos implicados –la protección de la vida del “nasciturus” y el derecho a la vida y a lasalud de la madre que, por otra parte, está en la base de la despenalización en el primer supuesto, con

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!