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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO ... - Cornell University

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La jurisprudencia reciente ha seguido fielmente los anterioresprecedentes y ha declarado inexequibles disposiciones legales en materiadisciplinaria y policiva que restringían desproporcionadamente elderecho al libre desarrollo de la personalidad 89 . De lo que se deduce elcarácter de este derecho como un límite a la libertad de configuración dellegislador en materia sancionatoria en general y especialmente en materiapenal.8.3. La salud, así como la vida y la integridad de las personas, comolímite a la libertad de configuración del Legislador en materia penal.Al igual que la vida y la dignidad humana la salud desempeña múltiplesfunciones en nuestro ordenamiento constitucional. Por un lado se trata deun bien constitucionalmente protegido que justifica la adopción estatal demedidas para su defensa y deberes en cabeza de los particulares, perosimultáneamente es un derecho constitucional con múltiples contenidos yun servicio público a cargo del Estado.La Corte Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que elderecho a la salud, si bien no se encuentra incluido formalmente entre losderechos que la Carta Política cataloga como fundamentales, adquiere talcarácter cuandoquiera que se encuentre en relación de conexidad con elderecho a la vida, es decir, cuando su protección sea necesaria paragarantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones dedignidad 90 .89 Así, la sentencia C-373/02 declaró inexequibles enunciados normativos de la Ley 588 de 2000 queestablecían inhabilidades para concursar para el cargo de notario, lesivas al libre desarrollo de lapersonalidad. Igualmente en la sentencia C-098/03 se decidió retirar del ordenamiento porinconstitucionalidad distintas expresiones del artículo 48 del Decreto 196 de 1970 por contrariar elderecho al libre desarrollo de la personalidad. Por esa misma razón fueron declarados inexequiblesdistintos enunciados de la Ley 35 de 1989. Finalmente, en la sentencia C-040 de 20<strong>06</strong> se declaró lainexequibilidad de distintas disposiciones del Decreto-Ley 1136 de 1970 las cuales establecían quequien ejerza en lugar público o abierto al público la mendicidad, la drogadicción, el alcoholismo o seencuentre en estado de enfermedad mental perturbando la tranquilidad pública, será sometido atratamiento médico en un asilo, clínica, hospital u otro establecimiento público adecuado para el efectohasta obtener su curación o rehabilitación definitiva, siempre que carezca de medios propios desubsistencia y no tenga una persona obligada y capaz de prestárselos, en caso contrario, dichotratamiento clínico se podrá adelantar en su propio domicilio o en un establecimiento privado a sucosta. A juicio de la Corte dichas disposiciones al habilitar al Estado para imponer sanciones cuandono se sigue el modelo de virtud y excelencia establecido por el legislador resultan contrarias al TextoFundamental, pues manifiestan políticas perfeccionistas del ser humano, que desconocen los derechosfundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad y los principiosconstitucionales de autonomía personal y pluralismo democrático. El carácter coercitivo de talesmedidas se expresa -en criterio de la Corte- en la posibilidad de privar la libertad personal al mendigo,drogadicto o alcohólico a través de su reclusión en un asilo, clínica u otro establecimiento hospitalario,por el sólo hecho de alterar la tranquilidad pública en uno de los citados estados de alteración física ypsíquica.90 Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),T-484 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-491 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-576 de1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-419 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

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