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Marcando Territorio - Justicia Viva

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128MARCANDO TERRITORIO - PROGRESOS Y LIMITACIONES DE LA TITULACION DE TERRITORIOS INDIGENAS EN LA AMAZONIAna pudiera avanzar poco a poco hasta conseguir la totalidad del hábitat reclamado,pero nunca podría verse reducido de acuerdo con procedimientos legales. Se trataentonces de un tipo especial de propiedad, reforzado y blindado.Se trata de un derecho transgeneracional, es decir, que respetándose las propiasformas de transmisión de los derechos individuales, familiares o de gruposobre determinados usos de los espacios y los recursos, es un derecho no transferiblea título individual, siendo las sucesivas generaciones de ese colectivo las quedetentan el derecho a perpetuidad. El sujeto del derecho no muere sino que se reproduceen cada generación. Es un derecho autónomo, que se ejerce internamentebasado en el propio derecho y que cuenta con una jurisdicción propia con competenciade alcance territorial. Por último, se trata de un derecho reconocido explícitamentecomo originario, en el sentido que es un derecho que el Estado federal reconocepero que le precede. No existe donación ni adjudicación, sino reconocimiento.No es un acto dispositivo, ni constitutivo, sino meramente declarativo.Sujetos del procesoLos sujetos del proceso de demarcación son los pueblos y comunidades indígenas,como derechohabientes, y el Estado venezolano, como encargado del reconocimientoy restitución de los derechos territoriales a los pueblos indígenas. 91 Lalegislación venezolana se adelanta a otras de la región al dar un reconocimientoexplícito a la personería jurídica de los pueblos indígenas, junto con la de las comunidadesindígenas. No obstante, ese reconocimiento se limita a los derechos ydefiniciones que la propia Constitución y el ordenamiento legal nacional le otorgueny no adquiere las implicancias de ese concepto en el derecho internacional.En consecuencia, la normativa venezolana reconoce a los pueblos indígenas lalibre determinación en asuntos internos (LOPCI art. 1º).Tanto los pueblos como las comunidades son sujetos de derecho, tienen existencialegal y personalidad jurídica a los efectos de ejercitar los derechos colectivosprevistos en la Constitución y los tratados, pactos y convenios internacionalessuscritos y ratificados por la República y demás leyes (LOPCI art. 7º). Ese reconocimientono hace depender la personalidad de ningún tipo de acto administrativoposterior (inscripción de estatutos u otros). Se tiene (se es sujeto de derechosoriginarios) y el Estado lo reconoce. No se trata de un acto constitutivo sinodeclarativo.Sin embargo, no hay claridad respecto a los mecanismos administrativos porlos que este reconocimiento se puede hacer operativo en el entorno jurídico nacional,al menos para el caso de las comunidades. No existe, por ejemplo, un librode comunidades indígenas en los Registros Públicos. Y esto suele ser importantefrente a una burocracia a la que cuesta convencer, en los casos concretos, de queel reconocimiento constitucional y legal es suficiente.

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