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Marcando Territorio - Justicia Viva

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derechos territoriales, areas nacionales protegidas y reservas para pueblos en aislamiento243ción de la Reserva Comunal Ampiyacu, Apayacu y Medio Putumayo a favor de veintiochocomunidades indígenas que viven a lo largo de zona propuesta que pertenecen a los pueblosYagua, Huitoto, Bora, Quichua, Cocama, Ocaina, Mayjuna, Resígalo y Ticuna. Esta propuestapermitirá la conservación de la biodiversidad para las futuras generaciones, proteger lascabeceras de los cinco ríos principales de Loreto, la riqueza cultural de los pueblos originariosy los hábitats acuáticos más diversos del mundo” (Servindi 2004: 20).Sin embargo, existen sectores opuestos a la creación de la zona reservada, conformadosprincipalmente por los gremios madereros que operan en la región, quienespresionan al Gobierno Regional para que detenga el proceso. Gran parte del territorioque se busca proteger ha sido considerado por la nueva Ley Forestal como bosquede producción permanente. Allí se han establecido parcelas que se ofertan, mediantesubastas públicas, con fines de explotación forestal.VIII. Reservas territorialesEn los últimos años, los que antes eran calificados como “pueblos aislados o no contactados”,han pasado a ser llamados “pueblos en aislamiento voluntario”. El nuevonombre nos parece bastante más feliz, ya que se trata de pueblos que, con un sentidode supervivencia, se han puesto a salvo “de las bondades de la civilización”. La ideadel nombre actual, que proviene de la propia experiencia histórica de esos pueblos osegmentos de ellos, es que, luego de haber sufrido los horrores de la relación con lasociedad envolvente (“la civilización”), que en su caso se ha manifestado a través deagentes bárbaros interesados en la explotación del caucho y otros recursos, y de lapropagación de epidemias que han los han diezmado, ellos han decidido aislarse afin de garantizar su propia supervivencia. La carga política de este concepto ha molestadoal Estado, aunque al final lo ha usado para titular una reciente ley que hapromulgado sobre la materia.Las reservas territoriales en favor de pueblos indígenas o segmentos de éstos quese encuentran en situación de contacto inicial o esporádico con los demás integrantesde la comunidad nacional, no son áreas naturales protegidas. Es una fórmula contempladapor primera vez en la ley de comunidades nativas de 1974, que establecía:“Para la demarcación del territorio de las Comunidades Nativas cuando se encuentren en situaciónde contacto inicial y esporádico con los demás integrantes de la comunidad nacional,se determinará un área territorial provisional de acuerdo a sus modos tradicionales de aprovechamientode los recursos naturales, hasta que se defina una de las situaciones a que se refierenlos incisos a) y b) del Artículo 9º del presente Decreto-Ley” (quinta disposición transitoria).La ley vigente desde 1978 ha retomado textualmente este artículo (segunda disposicióntransitoria). Los mencionados incisos (en esta última están en el artículo 10º) contemplan,respectivamente, las situaciones de comunidades que han adquirido característicassedentarias (se les titulará “la superficie que actualmente ocupan para desarrollar susactividades agropecuarias, de recolección, caza y pesca”) y de aquéllas que realizan migracio-

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