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Marcando Territorio - Justicia Viva

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220MARCANDO TERRITORIO - PROGRESOS Y LIMITACIONES DE LA TITULACION DE TERRITORIOS INDIGENAS EN LA AMAZONIAsobre humedales” (art. 22°, g). Se trata así de una definición más amplia que la anterior,que era sólo para conservación de fauna silvestre, con fines de alimentaciónde los pobladores vecinos.Otro aporte de la ley vigente sobre ANP es que le ha dado mayor institucionalidada las reservas, al establecer mecanismos para su administración, la que deberregirse por un régimen especial. Asimismo, el reglamento de la ley estableceque “su gestión es conducida directamente por los beneficiarios de acuerdo a sus formasorganizativas” (art. 56°) y que, en todos los casos, los contratos de administraciónde las reservas comunales deben ser otorgados a organizaciones que representendirectamente a los beneficiarios. Estos contratos se suscriben por tiempo indefinidoy en ellos “no pueden establecerse cláusulas resolutivas o que impliquen la pérdidade prerrogativas respecto de la conducción de la Reserva Comunal” (art. 125°).Hay quienes consideran que las reservas comunales no reúnen los requisitosbásicos para ser consideradas como áreas naturales protegidas, ni tampoco satisfacenlas expectativas de las sociedades indígenas de reivindicar derechos territoriales.En el primer caso, argumentan que su objetivo directo no es la conservación dela biodiversidad biológica o del paisaje, ni cumplen con otros criterios exigidospara las ANP; sino que es asegurar a las poblaciones rurales el uso tradicional dedeterminados recursos, principalmente con fines de consumo directo, aunque laley de 1997 permite también aprovecharlos con fines comerciales. Además, señalanque las reservas comunales, que son declaradas a solicitud de parte, sólo protegenrecursos valiosos para un grupo de personas y no para la nación, razón por la cualopinan que deberían estar incluidas en el régimen de concesiones. En el segundode los casos, argumentan que las reservas sólo otorgan posesión a la colectividadindígena que se organiza para usufructuar sus recursos y coadministrarla con elEstado, pero no la propiedad del área (ver al respecto Solano 2005: 185-198).El argumento de que las reservas comunales no cumplen los criterios definidospara la declaración de áreas naturales protegidas es contradictorio con larealidad. De acuerdo con lineamientos internacionales, las ANP se crean con elobjeto de reservar ecosistemas naturales representativos de las diversas regionesbiogeográficas y ecológicas de un país, para proteger cuencas hidrográficas, cicloshidrológicos, capas acuíferas, muestras de comunidades bióticas, recursosgenéticos y la diversidad genética silvestre de flora y fauna, para proteger paisajesnaturales y los entornos naturales de los monumentos históricos, arqueológicosy artísticos en la naturaleza o para favorecer la educación ambiental, la investigacióncientífica y el estudio de los ecosistemas. Si consideramos que el propio Conveniode la Diversidad Biológica ha destacado la importancia de la participación de lascomunidades locales e indígenas para cada uno de esos objetivos y si observamos elpleno reconocimiento de la importancia del conocimiento indígena vinculado a laconservación, comprenderemos que no existen incongruencias teóricas entre los objetivosgenerales de las áreas naturales protegidas y los de una categoría de éstasdestinada a que sean las comunidades locales e indígenas las que se responsabilicen,

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