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Marcando Territorio - Justicia Viva

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60MARCANDO TERRITORIO - PROGRESOS Y LIMITACIONES DE LA TITULACION DE TERRITORIOS INDIGENAS EN LA AMAZONIAde 16 (dieciséis) años y los menores de 21 (veintiún) años; 2) los pródigos; y 3) los selvícolas.Parágrafo Único. Los silvícolas quedarán sujetos al régimen tutelar, establecido en leyes y reglamentosespeciales, lo cual cesar en la medida que se fueren adaptando a la civilización dePaís”. Para ejercer la tutela, es decir, para mediar las relaciones entre indígenas y noindígenas, ya que los primeros, por ley, no disponen de capacidad civil plena, el Estadocreó el Servicio de Protección a los Indios (SPI), institución que al promediar ladécada de 1960 se vio envuelta en escándalos que traspasaron las fronteras del país,a causa de denuncias por corrupción y genocidio. En 1967, en su reemplazo, el Estadocreó la Fundación Nacional del Indio (FUNAI), aún vigente, que es la titular de losterritorios demarcados por el Estado en beneficio de los pueblos indígenas.En 2002, el nuevo Código Civil de Brasil cambió en algo esta formulación, cambiandola palabra silvícola por indio, eliminando la referencia específica al tutelaje,suprimiendo la referencia al carácter provisional de sus derechos y suplantando elconcepto de incapacidad por el de capacidad. Este Código declara incapaces a losmayores de 16 y menores de 18 años; a los ebrios habituales, los enviciados contóxicos y los que, por deficiencia mental, tengan el discernimiento disminuido; y a losexcepcionales, sin desenvolvimiento mental completo. En el caso de los indios, declaraque su capacidad ser regulada por ley especial (art. 4º). Queda claro que esteCódigo reciente y posterior a la Constitución de 1988, todavía considera que la capacidadde los indígenas no es igual a la de un ciudadano brasileño común.En 1973 el Estado aprobó el Estatuto do Indio, mediante la ley 6.001, que en suprimer artículo declara: “Esta Ley regula la situación jurídica de los indios o selvícolas yde las comunidades indígenas, con el propósito de preservar su cultura e integrarlos, progresivay armoniosamente, a la comunión nacional” 28 . Sobre la tutela, el capítulo dos delEstatuto (“De la asistencia o tutela”) incluye las siguientes precisiones: “Los indios ylas comunidades indígenas aún no integrados a la comunión nacional quedan sujetos alrégimen tutelar establecido en esta Ley” e: “Incumbe la tutela a la Unión, que la ejercerá através del órgano federal competente de asistencia a los selvícolas” (art. 7º). También señalaque cualquier indio podrá requerir del juez competente su liberación del régimentutelar, invistiéndose de plena capacidad civil, siempre y cuando cumpla conlos siguientes requisitos: a) tener 21 años como edad mínima, b) conocimiento de lalengua portuguesa c) competencia para el ejercicio de actividad útil en la comuniónnacional y d) comprensión razonable de los usos y costumbres de la comuniónnacional (art. 9º). Cumplidos los requisitos, el órgano tutor podrá reconocer al indio,mediante una declaración formal, la condición de integrado, cesando toda restriccióna su capacidad una vez que el acto sea inscrito en el registro civil (art. 10º).Una comunidad indígena entera también puede ser declarada emancipada cuandola mayoría así lo solicite y se compruebe, mediante examen cuidadoso, su plenaintegración a la comunión nacional. En este caso, los solicitantes individualmentedeberán cumplir con los requisitos fijados por el artículo 9º (art. 11).La concepción subyacente en la institución de tutela es que los indígenasconstituyen uno de los estadios dentro del proceso de la evolución humana (que,

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