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Estado y Educación. Luis B. Prieto F..pdf - concursoscultca

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La Constitución de Honduras de 1965, vigente, en su art. 147, establece:<br />

“La educación es función especial del <strong>Estado</strong> (la Constitución de 1957<br />

decía “función esencial”) para la conservación, el fomento y la difusión de la<br />

cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación<br />

de ninguna naturaleza”.<br />

La Constitución de Bolivia de 1938 establecía: “art. 263. La riqueza<br />

artística, arqueológica e histórica y la procedente del culto religioso, es<br />

tesoro cultural de la Nación (igual que la Constitución española citada),<br />

está bajo el amparo del <strong>Estado</strong> y no puede ser exportado. El <strong>Estado</strong> protegerá<br />

los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico y artístico”.<br />

Además, en el art. 154 se decía: “La educación es la más alta función<br />

del <strong>Estado</strong>”.<br />

En términos de igual sentido, aunque de forma diferente, contienen<br />

disposiciones sobre la materia las constituciones de Costa Rica, Cuba<br />

(Constituciones de 1940 y la promulgada en febrero de 1975), El Salvador,<br />

Guatemala y Venezuela.<br />

Ese amparo a la cultura como deber del <strong>Estado</strong>, de que habla la<br />

Constitución brasilera, se expresa en forma contundente para señalar que el<br />

<strong>Estado</strong> no solamente protege la cultura sino que ésta forma una parte esencial<br />

de su existencia y manera de ser.<br />

EL DERECHO DEL PUEBLO A LA EDUCACIÓN<br />

El concepto del derecho a la educación es nuevo en las Constituciones del<br />

mundo, pues si bien es cierto, como ya lo anoté que muchas de las<br />

Constituciones surgidas de nuestra emancipación, contenían como principio<br />

la obligación del cuerpo social de suministrar la educación a los ciudadanos,<br />

no se daba como contrapartida el derecho subjetivo y la capacidad<br />

tro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá su perfecta<br />

conservación”.<br />

“El <strong>Estado</strong> protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido<br />

valor artístico e histórico”. (Ver Nicolás Pérez Serrano. “La Constitución Española”, 9 de<br />

diciembre de 1931). Antecedentes, texto y comentarios. Editorial Revista de Derecho<br />

Privado. Madrid.<br />

LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA 127

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