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Estado y Educación. Luis B. Prieto F..pdf - concursoscultca

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con fondos nacionales, independientemente de los recursos departamentales,<br />

municipales y propios, creados o por crearse”.<br />

Costa Rica fija en el art. 85 de la Constitución, para la Universidad solamente,“una<br />

suma no menor de lo que representa el 10 por ciento del presupuesto<br />

anual de gastos del Ministerio encargado de la educación pública,<br />

cantidad que le será fijada en cuotas mensuales”. La Constitución de<br />

Guatemala en su artículo 99 también fija para la Universidad una cantidad<br />

no menor de dos y medio por ciento (2,5%) del Presupuesto de ingresos<br />

ordinarios del <strong>Estado</strong> que será destinada a la Universidad Autónoma de<br />

Guatemala, para realizar sus fines y atender a su sostenimiento, desarrollo y<br />

progreso. Dicha asignación podrá ampliarse mediante rentas propias que el<br />

<strong>Estado</strong> destine al respecto. La Constitución de Honduras de 1957 fijaba 2<br />

por ciento del presupuesto nacional para la Universidad. Este porcentaje ha<br />

sido aumentado a tres por ciento en la Constitución de 1965. La<br />

Constitución de El Salvador en el aparte del art. 204, dice solamente: “que el<br />

<strong>Estado</strong> consignará anualmente en el presupuesto las partidas destinadas al<br />

sostenimiento de la Universidad” … La Constitución de Panamá en el art.<br />

84 no fija el cuántum del presupuesto destinado a la educación, sino que<br />

deja la determinación de esa proporción a la Ley Orgánica del ramo, pero<br />

establece que el sostenimiento del servicio de la educación tendrá preferencia<br />

sobre cualquier otro. Y en el art. 87 determina que “El <strong>Estado</strong> dotará de<br />

lo indispensable para su instalación, entrenamiento y desarrollo de aptitudes,<br />

así como del patrimonio y de los medios necesarios para acrecentarlos”.<br />

En Cuba, Uruguay, México y Venezuela la aplicación de rentas a las<br />

Universidades se deja a la Ley especial sobre la materia. En Venezuela se fija<br />

una cantidad que fluctúa entre el mínimo del uno y el tres por ciento en la<br />

Ley Nacional de Universidades.<br />

Según los financistas, no es práctica recomendable dividir el presupuesto<br />

en partidas asignadas en leyes especiales sin tomar en cuenta las<br />

necesidades, que fluctúan, tanto en educación como en las otras actividades<br />

del <strong>Estado</strong>. La renta fijada en un porcentaje puede ser insuficiente, o puede<br />

exceder de esa necesidad. Pero de todos modos, la fijación indica una creciente<br />

preocupación de los pueblos de nuestro Continente para que no se<br />

144 EL ESTADO Y LA EDUCACIÓN EN AMÉRICA LATINA

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