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Estado y Educación. Luis B. Prieto F..pdf - concursoscultca

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que trata “De la Enseñanza Privada”, es todavía más claro en cuanto a la<br />

función docente que corresponde al <strong>Estado</strong> y a su facultad para establecer la<br />

vigilancia y control de los estudios; y así se disponía en el artículo 278 que<br />

“tanto los venezolanos como los extranjeros residentes en el territorio de la<br />

República que posean título fehaciente o notoria competencia podrán fundar<br />

planteles de educación; pero el Gobierno se reserva el derecho de inspeccionarlos<br />

por medio de sus agentes, respecto a disciplina escolar, higiene y cumplimiento<br />

de los programas de estudios que los Directores hayan formulado”. El<br />

artículo 279 decía que: “En las escuelas y colegios particulares no se podrán<br />

cursar ciencias mayores sino en las materias correspondientes a la enseñanza<br />

primaria y al bachillerato en filosofía y letras y sus Directores estarán<br />

obligados: 1 o A dar aviso al Ministerio de Instrucción Pública de que está<br />

fundado o va a fundarse el Colegio, indicando el nombre del plantel, los<br />

programas de estudio y el sistema de enseñanza; 2 o A formular dichos programas<br />

de un todo idénticos a los establecidos en el presente Código; y a<br />

adoptar el mismo texto que se fije para los institutos nacionales; 3 o A observar,<br />

para la matrícula de alumnos, las reglas establecidas para los institutos<br />

nacionales; 4 o A no expedir certificados de matrículas ni de exámenes de<br />

materias que no estén incluidas en los programas y cuyas cátedras no se<br />

hallen en actividad en el plantel; y 5 o A enviar el 16 de diciembre de cada<br />

año, al Consejo Universitario o al de instrucción respectivo, copia certificada<br />

de la nómina de cursantes matriculados con expresión de las clases de<br />

cursos; y el 1o de julio, copia también certificada, de la lista de alumnos inscritos<br />

para exámenes de fin de año y el programa de éstos, los cuales habrán<br />

de verificarse según el artículo 10 de este Código”. Y el artículo 280 confería<br />

al Consejo Universitario y al Consejo de Instrucción la facultad de designar<br />

delegados para presenciar los exámenes en los establecimientos particulares;<br />

y en el 281 se concedía validez a los estudios realizados en colegios particulares<br />

adaptados a las normas del Código. En el artículo 282, el Ejecutivo<br />

Nacional, a petición del Consejo Universitario o del Consejo de<br />

Instrucción, o de oficio, se reservaba el derecho de suspender los planteles de<br />

instrucción privada en que no se observaban estrictamente las disposiciones<br />

del Código.<br />

LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA 75

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