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Estado y Educación. Luis B. Prieto F..pdf - concursoscultca

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LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN DE 1948<br />

La Ley Orgánica de <strong>Educación</strong> de 1948, desarrolla y reglamenta las disposiciones<br />

sobre educación de la Constitución de 1947 en relación con los postulados<br />

del <strong>Estado</strong> docente en una forma muy amplia. En su artículo 1 o confirma<br />

que “La educación es función esencial del <strong>Estado</strong> y todos los<br />

habitantes de la República tienen el derecho de recibirla gratuitamente en<br />

los planteles oficiales”. En su artículo 6 o repite la forma constitucional sobre<br />

libertad de enseñanza y fija que esa libertad se ejercerá de acuerdo con los<br />

principios en la misma ley establecidos. El artículo 8o ordena que “La enseñanza<br />

en todos los establecimientos del país, cualquiera que sea su naturaleza,<br />

debe ser impartida en castellano, excepto la de idiomas extranjeros.<br />

Los registros y libros reglamentarios, la documentación correspondiente y<br />

los expedientes de administración, deben llevarse y redactarse en castellano”.<br />

Para la afirmación de la nacionalidad venezolana, el artículo 9 o repite<br />

una disposición vigente en Venezuela desde la ley Orgánica de <strong>Educación</strong><br />

de 1924, que establece la enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad<br />

sólo deberán ser impartidas por profesores venezolanos, pero exceptuaba<br />

de ese requisito a la enseñanza impartida en los institutos pedagógicos<br />

y en los de la <strong>Educación</strong> superior, en razón de que en estos últimos,<br />

formada ya la conciencia del estudiante no podría ser desviada por la<br />

influencia de un profesor extranjero.<br />

También confirma esta ley la tradicional obligación en que están los<br />

establecimientos de educación privada de inscribirse en el Ministerio de<br />

<strong>Educación</strong>, pero están exentos aquellos que no aspiran a expedir certificados<br />

o títulos válidos. Los que aspiraban a la validez de sus estudios debían<br />

solicitar la autorización del Ministerio de <strong>Educación</strong>.<br />

Disponía la Ley, artículo 105 que “Los directores, propietarios o representantes<br />

de cualquier centro de educación privada en el cual no se cumpla<br />

lo prescrito en la Ley y sus reglamentos serán sancionados, según la gravedad<br />

de la falta, con amonestación privada, amonestación pública, multa de<br />

200 a 500 bolívares o clausura temporal o definitiva del establecimiento”.<br />

En el artículo 106 se ordenaba que “Los establecimientos de educación pri-<br />

LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA 85

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