Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
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PARTE 2.2<br />
• Proteger a los niños de la violencia, incluida<br />
la violencia familiar y sexual 223 ;<br />
• Combatir la discriminación contra las niñas 224 ;<br />
• Aumentar la concienciación del público acerca<br />
de la naturaleza ilícita y los efectos de la<br />
trata y la explotación de niños 225 .<br />
Las estrategias encaminadas a hacer frente a la<br />
vulnerabilidad de los niños a la trata deben reconocer<br />
sus necesidades especiales. Entre los niños<br />
especialmente vulnerables a ser víctimas de<br />
trata figuran las niñas, los niños abandonados,<br />
huérfanos, sin hogar o desplazados, los niños en<br />
zonas de conflicto y los niños que pertenecen a<br />
una minoría racial o étnica 226 .<br />
El sistema de derechos humanos de las Naciones<br />
Unidas ha reconocido que los niños no acom-<br />
223<br />
Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño, art. 19 1);<br />
Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño, observaciones finales:<br />
Kenya (CRC/C/KEN/CO/2, párr. 9).<br />
224<br />
UNODC, Manual para la lucha contra la trata de<br />
personas (publicación de las Naciones Unidas, Nº de<br />
venta S.06.C.11), xviii, 170.<br />
225<br />
Informe del Relator Especial <strong>sobre</strong> la venta de niños,<br />
la prostitución infantil y la utilización de niños en la<br />
pornografía, Juan Miguel Petit (A/HRC/7/8, párr. 39)<br />
(«Asimismo, [los niños] serán menos vulnerables al<br />
abuso cuando tengan conciencia de su derecho a no<br />
ser explotados o cuando estén al tanto de la existencia<br />
de servicios destinados a protegerlos, por lo que es<br />
necesario realizar campañas de prevención permanentes<br />
y masivas en los medios de comunicación, así como en<br />
las escuelas y en las calles»); Plan de Acción Inicial de la<br />
CEDEAO, pág. 6, párr. 2; Plan de Acción de la OSCE,<br />
recomendación IV 4.7); Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño,<br />
observaciones finales: Kenya (CRC/C/KEN/CO/2,<br />
párr. 66 g)); Nepal (CRC/C/15/Add.261, párr. 96 c));<br />
Kirguistán (CRC/C/15/Add.244, párr. 62 b)); Myanmar<br />
(CRC/C/15/Add.237, párr. 73 b)).<br />
226<br />
Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño, observaciones<br />
finales: Nepal (CRC/C/15/Add.261, párr. 95)<br />
(vulnerabilidad de las niñas, niños desplazados internos,<br />
niños de la calle, huérfanos, niños de zonas rurales,<br />
niños refugiados y niños pertenecientes a las castas más<br />
vulnerables); Angola (CRC/C/15/Add.246, párr. 66)<br />
(vulnerabilidad de los niños desplazados internos y de<br />
los niños de la calle); Canadá (CRC/C/15/Add.215,<br />
párr. 52) (vulnerabilidad de los niños aborígenes).<br />
pañados o separados de su familia que se encuentren<br />
fuera de su país de origen son especialmente<br />
susceptibles a la explotación y el abuso,<br />
inclusive mediante la trata 227 . En su Observación<br />
general N° 6, el Comité de los <strong>Derechos</strong> del<br />
Niño ha señalado lo siguiente:<br />
Uno de los muchos peligros que amenazan a<br />
los menores no acompañados o separados de<br />
su familia es la trata, sea por primera vez o<br />
recayendo de nuevo en ella. La trata de niños<br />
atenta contra el derecho a la vida, la supervivencia<br />
y el desarrollo (párr. 52).<br />
En el mismo párrafo, de conformidad con el artículo<br />
35 de la Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del<br />
Niño, el Comité pide a los Estados Partes que<br />
adopten las medidas necesarias para impedir<br />
esa trata; entre esas medidas figuran la identificación<br />
de los menores no acompañados o separados<br />
de su familia, la averiguación periódica<br />
de su paradero y las campañas de información<br />
adaptadas a todas las edades, que tengan en<br />
cuenta las cuestiones de género, en un idioma y<br />
un medio comprensibles para el niño víctima de<br />
la trata. El Comité también ha señalado la necesidad<br />
de legislación adecuada y mecanismos<br />
eficaces para cumplir los reglamentos laborales<br />
y las normas <strong>sobre</strong> movimiento fronterizo.<br />
227<br />
El Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño define esas<br />
dos expresiones como sigue: «Se entiende por ‘niños<br />
no acompañados’ (llamados también ‘menores no<br />
acompañados’) de acuerdo con la definición del artículo<br />
1 de la Convención, los menores que están separados<br />
de ambos padres y otros parientes y no están al cuidado<br />
de un adulto al que, por ley o costumbre, incumbe esa<br />
responsabilidad.» Se entiende por niños separados de la<br />
familia, en el sentido del artículo 1 de la Convención, «los<br />
menores separados de ambos padres o de sus tutores legales<br />
o habituales, pero no necesariamente de otros parientes. Por<br />
tanto, puede tratarse de menores acompañados por otros<br />
miembros adultos de la familia»: Observación general Nº 6:<br />
Trato de los menores no acompañados y separados de su<br />
familia fuera de su país de origen, párrs. 7 y 8.<br />
118 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas