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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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PARTE 2.1<br />

En su Opinión Consultiva <strong>sobre</strong> la Condición jurídica<br />

y derechos de los migrantes indocumentados, la<br />

Corte Interamericana de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> ofreció<br />

un análisis completo de los derechos humanos de los<br />

migrantes y los trabajadores migrantes. Su posición<br />

central confirma que el derecho internacional de los<br />

derechos humanos extiende de manera indudable<br />

las protecciones básicas a todas las personas, incluidos<br />

los migrantes indocumentados:<br />

[L]a situación regular de una persona en un<br />

Estado no es condición necesaria para que dicho<br />

Estado respete y garantice el principio de la igualdad<br />

y no discriminación, puesto que, como ya<br />

se mencionó, dicho principio tiene carácter fundamental<br />

y todos los Estados deben garantizarlo<br />

a sus ciudadanos y a toda persona extranjera<br />

que se encuentre en su territorio. Esto no significa<br />

que no se podrá iniciar acción alguna contra las<br />

personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento<br />

jurídico estatal. Lo importante es que, al<br />

tomar las medidas que correspondan, los Estados<br />

respeten sus derechos humanos y garanticen su<br />

ejercicio y goce a toda persona que se encuentre<br />

en su territorio, sin discriminación alguna por su<br />

regular o irregular estancia, nacionalidad, raza,<br />

género o cualquier otra.<br />

Los Estados, por lo tanto, no pueden discriminar<br />

o tolerar situaciones discriminatorias en perjuicio<br />

de los migrantes. Sin embargo, sí puede el<br />

Estado otorgar un trato distinto a los migrantes<br />

documentados con respecto de los migrantes<br />

indocumentados, o entre migrantes y nacionales,<br />

siempre y cuando este trato diferencial sea razonable,<br />

objetivo, proporcional, y no lesione los<br />

derechos humanos. Por ejemplo, pueden efectuarse<br />

distinciones entre las personas migrantes<br />

y los nacionales en cuanto a la titularidad de<br />

algunos derechos políticos 79 .<br />

(Continuación de la nota 78)<br />

Human Trafficking, cap. 3.<br />

79<br />

Condición jurídica y derechos de los migrantes<br />

En conclusión, se puede reconocer un consenso general<br />

respecto de la aplicabilidad de los derechos<br />

humanos fundamentales a los no ciudadanos. Entre<br />

esos derechos figuran, aunque no se limiten a ellos,<br />

el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad<br />

de la persona; la libertad de circulación, incluido<br />

el derecho a regresar al propio país; la protección<br />

frente a la devolución; la protección frente a la<br />

expulsión arbitraria; la libertad de pensamiento,<br />

conciencia y religión; el derecho a la vida privada;<br />

el derecho al reconocimiento y la igualdad de protección<br />

ante la ley; el derecho a no ser víctima de<br />

discriminación por motivos de raza, sexo, idioma,<br />

religión o cualquier otro motivo prohibido, y el<br />

derecho a la salud, la educación y la vivienda 80 .<br />

Como se ha indicado en la introducción de esta<br />

subsección, ciertas categorías de no ciudadanos,<br />

como las personas apátridas, los trabajadores<br />

migrantes, los solicitantes de asilo, los refugiados<br />

y los niños, tendrán derecho a una protección añadida,<br />

relacionada con su condición 81 . En resumen,<br />

es evidente que los derechos fundamentales más<br />

pertinentes para las víctimas de trata de personas<br />

no pueden denegarse a éstas exclusivamente por la<br />

razón de que sean extranjeras o no ciudadanas.<br />

Si el Estado distingue entre los derechos que reconoce<br />

a las personas víctimas de trata (sea de<br />

forma específica o indirecta, en relación con su<br />

condición de inmigrantes u otras) y la protección<br />

que otorga a otras personas, esa distinción ha<br />

de ser razonablemente justificable. Toda excepindocumentados.<br />

Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de<br />

septiembre de 2003, Corte Interamericana de <strong>Derechos</strong><br />

<strong>Humanos</strong> (Ser. A) N° 18 (2003), párrs. 118 y119 [en<br />

adelante, caso Migrantes indocumentados].<br />

80<br />

Esta lista está basada en los diversos informes del<br />

Relator Especial <strong>sobre</strong> los derechos de los no ciudadanos,<br />

Sr. David Weissbrodt (E/CN.4/Sub.2/2003/23 y<br />

Add.1-4; E/CN.4/Sub.2/2002/25 y Add.1-3; E/CN.4/<br />

Sub.2/2001/20 y Add.1); así como de un resumen de las<br />

conclusiones de esos informes, publicado en Los derechos<br />

de los no ciudadanos, especialmente las páginas 17 a 29.<br />

81<br />

Véase además Los derechos de los no ciudadanos,<br />

págs. 31 a 39.<br />

62 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas

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