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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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PARTE 2.3<br />

La obligación de procurar un retorno seguro y, en<br />

la medida de lo posible, voluntario implica que el<br />

Estado autor de la repatriación (en condiciones<br />

ideales, con la asistencia y el apoyo del Estado<br />

receptor) debe realizar evaluaciones del riesgo<br />

previas a la repatriación 400 . Esas evaluaciones<br />

deben hacerse de preferencia con carácter individual<br />

y teniendo en cuenta las circunstancias<br />

particulares de cada caso. La forma en que una<br />

persona ha sido objeto de trata, en la medida en<br />

que ha cooperado en el enjuiciamiento de sus<br />

explotadores, el hecho de que hayan contraído<br />

deudas o no con sus tratantes, su edad, su género<br />

y su situación familiar, y la capacidad del país<br />

de repatriación de prestar protección efectiva son<br />

importantes factores que deben tenerse en cuenta<br />

para saber si es posible un regreso en condiciones<br />

de seguridad. Las decisiones relativas al regreso<br />

no deben basarse en informes no verificables<br />

o excesivamente generalizados producidos<br />

por los gobiernos, órganos intergubernamentales<br />

u ONG.<br />

La importancia de una evaluación del riesgo previa<br />

a la repatriación ha sido destacada particularmente<br />

en el caso de los niños. En su Observación<br />

general Nº 6, el Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño<br />

especificó que la repatriación no debe tener lugar<br />

cuando haya un «riesgo razonable» de traducirse<br />

en la violación de los derechos humanos fundamentales<br />

del niño. El Comité recomendó que la<br />

decisión de repatriar debe tener en cuenta «la<br />

seguridad personal y pública y otras condiciones,<br />

en particular socioeconómicas, que encontrará el<br />

niño a su regreso» (párr. 84).<br />

(Continuación de la nota 399)<br />

<strong>Humanos</strong>, el Relator Especial <strong>sobre</strong> los derechos humanos<br />

de los migrantes pidió a los Estados que no escatimasen<br />

«ningún esfuerzo para [...] proporcionar asistencia a los<br />

migrantes irregulares para que retornen sanos y salvos»<br />

(A/HRC/7/12, párr. 71).<br />

400<br />

En el caso de los niños víctimas de trata, la evaluación de<br />

los riesgos es obligatoria con arreglo al Convenio Europeo<br />

<strong>sobre</strong> la trata de seres humanos, art. 16 7); también aluden<br />

a ella las Directrices del UNICEF, secc. 8.2.<br />

Derecho a regresar<br />

Todas las víctimas de la trata, tanto niños como<br />

adultos, que no son residentes del país en el que<br />

se encuentran tienen derecho a regresar a su<br />

país de origen 401 . Este derecho impone la obligación<br />

al país de origen de recibir a sus nacionales<br />

que regresan sin demoras indebidas o injustificadas<br />

402 . En el caso de la trata de personas, para<br />

el Estado de origen esto probablemente suponga<br />

realizar comprobaciones a fin de verificar si la<br />

víctima es nacional del país o titular de un derecho<br />

de residencia permanente 403 y, en caso afirmativo,<br />

de cerciorarse de que esa persona está<br />

en posesión de los documentos necesarios para<br />

viajar y para volver a entrar en su territorio 404 .<br />

El derecho a regresar también impone al país de<br />

destino la obligación de permitir que las víctimas<br />

que deseen regresar lo hagan, también en este<br />

caso sin demoras indebidas o injustificadas.<br />

La detención de personas víctimas de trata en<br />

albergues, cárceles o centros para inmigrantes<br />

401<br />

Véase la Declaración Universal de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>,<br />

art. 13 2): «Toda persona tiene derecho [...] a regresar<br />

a su país»; Pacto Internacional de <strong>Derechos</strong> Civiles y<br />

Políticos, art. 12 4): «Nadie podrá ser arbitrariamente<br />

privado del derecho a entrar en su propio país». Pueden<br />

encontrarse disposiciones análogas en los principales<br />

instrumentos regionales de derechos humanos: Protocolo<br />

N° 4 del Convenio Europeo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, art. 3<br />

2); Convención Americana <strong>sobre</strong> <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, art.<br />

22 5); Carta Africana de los <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> y de los<br />

Pueblos, art. 12 2).<br />

402<br />

Protocolo <strong>sobre</strong> la trata de personas, art. 8 3);<br />

Convenio Europeo <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos,<br />

art. 16 1).<br />

403<br />

Obsérvese que de conformidad con el artículo 8<br />

1) del Protocolo <strong>sobre</strong> la trata de personas, el regreso<br />

debe ser facilitado y aceptado en relación con todas las<br />

víctimas que sean nacionales o que tuvieran el derecho<br />

de residencia permanente en el momento de entrada en<br />

el país receptor. Esto significa que la persona objeto de<br />

trata que tuviera derecho de residencia permanente en el<br />

país de origen pero lo perdiera ulteriormente podría ser<br />

repatriada con arreglo a esta disposición.<br />

404<br />

Protocolo <strong>sobre</strong> la trata de personas, art. 8 4);<br />

Convenio Europeo <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos,<br />

art. 16 3) y 4).<br />

186 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas

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