Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
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PARTE 2.3<br />
La obligación de procurar un retorno seguro y, en<br />
la medida de lo posible, voluntario implica que el<br />
Estado autor de la repatriación (en condiciones<br />
ideales, con la asistencia y el apoyo del Estado<br />
receptor) debe realizar evaluaciones del riesgo<br />
previas a la repatriación 400 . Esas evaluaciones<br />
deben hacerse de preferencia con carácter individual<br />
y teniendo en cuenta las circunstancias<br />
particulares de cada caso. La forma en que una<br />
persona ha sido objeto de trata, en la medida en<br />
que ha cooperado en el enjuiciamiento de sus<br />
explotadores, el hecho de que hayan contraído<br />
deudas o no con sus tratantes, su edad, su género<br />
y su situación familiar, y la capacidad del país<br />
de repatriación de prestar protección efectiva son<br />
importantes factores que deben tenerse en cuenta<br />
para saber si es posible un regreso en condiciones<br />
de seguridad. Las decisiones relativas al regreso<br />
no deben basarse en informes no verificables<br />
o excesivamente generalizados producidos<br />
por los gobiernos, órganos intergubernamentales<br />
u ONG.<br />
La importancia de una evaluación del riesgo previa<br />
a la repatriación ha sido destacada particularmente<br />
en el caso de los niños. En su Observación<br />
general Nº 6, el Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño<br />
especificó que la repatriación no debe tener lugar<br />
cuando haya un «riesgo razonable» de traducirse<br />
en la violación de los derechos humanos fundamentales<br />
del niño. El Comité recomendó que la<br />
decisión de repatriar debe tener en cuenta «la<br />
seguridad personal y pública y otras condiciones,<br />
en particular socioeconómicas, que encontrará el<br />
niño a su regreso» (párr. 84).<br />
(Continuación de la nota 399)<br />
<strong>Humanos</strong>, el Relator Especial <strong>sobre</strong> los derechos humanos<br />
de los migrantes pidió a los Estados que no escatimasen<br />
«ningún esfuerzo para [...] proporcionar asistencia a los<br />
migrantes irregulares para que retornen sanos y salvos»<br />
(A/HRC/7/12, párr. 71).<br />
400<br />
En el caso de los niños víctimas de trata, la evaluación de<br />
los riesgos es obligatoria con arreglo al Convenio Europeo<br />
<strong>sobre</strong> la trata de seres humanos, art. 16 7); también aluden<br />
a ella las Directrices del UNICEF, secc. 8.2.<br />
Derecho a regresar<br />
Todas las víctimas de la trata, tanto niños como<br />
adultos, que no son residentes del país en el que<br />
se encuentran tienen derecho a regresar a su<br />
país de origen 401 . Este derecho impone la obligación<br />
al país de origen de recibir a sus nacionales<br />
que regresan sin demoras indebidas o injustificadas<br />
402 . En el caso de la trata de personas, para<br />
el Estado de origen esto probablemente suponga<br />
realizar comprobaciones a fin de verificar si la<br />
víctima es nacional del país o titular de un derecho<br />
de residencia permanente 403 y, en caso afirmativo,<br />
de cerciorarse de que esa persona está<br />
en posesión de los documentos necesarios para<br />
viajar y para volver a entrar en su territorio 404 .<br />
El derecho a regresar también impone al país de<br />
destino la obligación de permitir que las víctimas<br />
que deseen regresar lo hagan, también en este<br />
caso sin demoras indebidas o injustificadas.<br />
La detención de personas víctimas de trata en<br />
albergues, cárceles o centros para inmigrantes<br />
401<br />
Véase la Declaración Universal de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>,<br />
art. 13 2): «Toda persona tiene derecho [...] a regresar<br />
a su país»; Pacto Internacional de <strong>Derechos</strong> Civiles y<br />
Políticos, art. 12 4): «Nadie podrá ser arbitrariamente<br />
privado del derecho a entrar en su propio país». Pueden<br />
encontrarse disposiciones análogas en los principales<br />
instrumentos regionales de derechos humanos: Protocolo<br />
N° 4 del Convenio Europeo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, art. 3<br />
2); Convención Americana <strong>sobre</strong> <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, art.<br />
22 5); Carta Africana de los <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> y de los<br />
Pueblos, art. 12 2).<br />
402<br />
Protocolo <strong>sobre</strong> la trata de personas, art. 8 3);<br />
Convenio Europeo <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos,<br />
art. 16 1).<br />
403<br />
Obsérvese que de conformidad con el artículo 8<br />
1) del Protocolo <strong>sobre</strong> la trata de personas, el regreso<br />
debe ser facilitado y aceptado en relación con todas las<br />
víctimas que sean nacionales o que tuvieran el derecho<br />
de residencia permanente en el momento de entrada en<br />
el país receptor. Esto significa que la persona objeto de<br />
trata que tuviera derecho de residencia permanente en el<br />
país de origen pero lo perdiera ulteriormente podría ser<br />
repatriada con arreglo a esta disposición.<br />
404<br />
Protocolo <strong>sobre</strong> la trata de personas, art. 8 4);<br />
Convenio Europeo <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos,<br />
art. 16 3) y 4).<br />
186 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas