Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
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condición de residente de esa persona (art. 8 3)),<br />
y la expedición de los documentos de viaje que<br />
sean necesarios (art. 8 4)), y<br />
• La obligación de todos los Estados Partes de «proteger<br />
a las víctimas de trata de personas, especialmente<br />
las mujeres y los niños, contra un nuevo<br />
riesgo de victimización» (art. 9 1) b)).<br />
El Convenio Europeo <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos<br />
vincula explícitamente la repatriación con<br />
los derechos y la dignidad. Entre sus disposiciones<br />
pertinentes figuran las siguientes:<br />
• La obligación de los países de destino de tramitar<br />
el retorno «dentro del respeto de los derechos<br />
humanos, la seguridad y la dignidad» de<br />
la víctima, y del estado de los procedimientos<br />
judiciales conexos (art. 16 2));<br />
• La obligación de los países de destino de garantizar<br />
que ese retorno sea «preferiblemente<br />
voluntario» (art. 16 2));<br />
• La obligación de no repatriar a los niños víctimas<br />
de la trata si «tras una valoración de los<br />
riesgos y de la seguridad, se comprueba que<br />
el retorno no contribuye al interés superior del<br />
niño» (art. 16 7)) 396 ;<br />
• La obligación de los países de origen de facilitar<br />
y aceptar la repatriación de una víctima<br />
de trata que sea nacional o residente «con la<br />
debida consideración de los derechos, la seguridad<br />
y la dignidad» de la víctima y sin retrasos<br />
injustificados (art. 16 1)), y<br />
• La obligación de los países de origen de cooperar<br />
en la repatriación de una víctima, inclusive<br />
mediante la verificación de su nacionalidad o<br />
residencia (art. 16 3)), y la expedición de los<br />
documentos de viaje necesarios (art. 16 4)).<br />
La norma del retorno seguro y preferiblemente voluntario<br />
y muchas de las garantías conexas que se<br />
han expuesto están recogidas en documentos nor-<br />
396<br />
En la sección 10.4 supra se examinan de forma<br />
pormenorizada las distintas cuestiones que rodean a la<br />
repatriación de los niños víctimas de trata.<br />
mativos internacionales y regionales 397 así como en<br />
documentos de los órganos de derechos humanos<br />
de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados<br />
398 y otros mecanismos de derechos humanos 399 .<br />
397<br />
Específicamente <strong>sobre</strong> el regreso voluntario, véase:<br />
Plan de Acción de la OSCE, secc. V 7.1); Declaración de<br />
Bruselas, párr. 14. En cuanto a otras medidas destinadas<br />
a garantizar la seguridad de la víctima, de permitir<br />
que permanezca en el país de destino para proteger su<br />
seguridad, o de dar la debida consideración al estado<br />
de las actuaciones judiciales, véase también el Plan de<br />
Acción de Uagadugú, págs. 4, 5 y 7; Declaración de<br />
la CEDEAO <strong>sobre</strong> la trata de personas, párr. 6; Plan<br />
de Acción Inicial de la CEDEAO, págs. 3 y 4, párr. 7<br />
a 9; Plan de mejores prácticas de la UE, párr. 5 iii) y<br />
anexo 6, objetivo 2; Plan de Acción de la OSCE, seccs.<br />
V 5.1), 5.2), 7.2) y 7.3); Grupo de Expertos en trata de<br />
seres humanos de la Comisión Europea, Opinión de 11<br />
octubre 2005 en relación con la conferencia «Tackling<br />
Human Trafficking: Policy and best practices in Europe» y<br />
la documentación conexa, 2; Grupo de Expertos en trata<br />
de seres humanos de la Comisión Europea, Opinión de<br />
18 mayo 2004 <strong>sobre</strong> el período de reflexión y el permiso<br />
de residencia para las víctimas de la trata de seres<br />
humanos, párrs. 3 y 5; OEA, Esfuerzos hemisféricos para<br />
combatir la trata de personas: II Reunión de autoridades<br />
nacionales en materia de trata de personas, aprobada<br />
en la cuarta sesión plenaria, 5 de junio de 2007, AG/<br />
RES. 2348 (XXXVII O/07), párr. 3 b); Recomendaciones<br />
de la OEA <strong>sobre</strong> la trata de personas, seccs. V 3), 4) y 5);<br />
Memorando de Entendimiento entre Camboya y Tailandia,<br />
art. 16; Memorando de Entendimiento entre Tailandia y la<br />
República Democrática Popular Lao, arts. 14 y 15.<br />
398<br />
El Comité de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> ha afirmado<br />
repetidamente que las personas no deben ser repatriadas<br />
a lugares en los que afrontan un riesgo real de tortura<br />
o de tratos crueles, inhumanos o degradantes: Georgia<br />
(CCPR/C/GEO/CO/3, párr. 7); Jamahiriya Árabe Libia<br />
(CCPR/C/LBY/CO/4, párr. 18); Sudán (CCPR/C/SDN/<br />
CO/3, párr. 24); Ucrania (CCPR/C/UKR/CO/6, párr.<br />
9); Canadá (CCPR/C/CAN/CO/5, párr. 15); Tailandia<br />
(CCPR/CO/84/THA, párr. 17); observaciones finales:<br />
Uzbekistán (CCPR/CO/83/UZB, párr. 12). En 1996, en<br />
sus observaciones <strong>sobre</strong> el trato dado por Alemania a<br />
los refugiados procedentes de Bosnia y Herzegovina, el<br />
Comité acogió favorablemente las seguridades dadas por<br />
Alemania de que serían repatriados primordialmente de<br />
forma voluntaria (CCPR/C/79/Add.73, párr. 10).<br />
399<br />
La Comisión de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, en su resolución<br />
2004/49, instó a los gobiernos a «velar por [el] regreso<br />
[de las víctimas] al país de origen en condiciones dignas»<br />
(párr. 4). En su informe de 2008 al Consejo de <strong>Derechos</strong><br />
(Continúa en la página siguiente)<br />
COMENTARIO<br />
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