Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
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PARTE 2.3<br />
creados en virtud de tratados 410 y los tribunales<br />
regionales de derechos humanos 411 han confirmado<br />
que el regreso que pone a una persona en<br />
riesgo de ser torturada o sometida a tratos o penas<br />
crueles, inhumanos o degradantes contraviene<br />
el derecho internacional. La prohibición de la<br />
devolución ha sido ampliada por los tribunales y<br />
órganos de derechos humanos a ciertas situaciones<br />
en las que el temor de persecución emana<br />
de agentes no estatales y el Estado pertinente no<br />
tiene capacidad para proporcionar protección<br />
apropiada o efectiva 412 .<br />
410<br />
Comité de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, Observación general<br />
Nº 20 (1992) <strong>sobre</strong> la prohibición de la tortura y los<br />
tratos o penas crueles, párr. 9. Véase también Comité de<br />
<strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, observaciones finales: Jamahiriya<br />
Árabe Libia (CCPR/C/LBY/CO/4, párr. 18); Georgia<br />
(CCPR/C/GEO/CO/3, párr. 7); Sudán (CCPR/C/SDN/<br />
CO/3, párr. 24); Canadá (CCPR/C/CAN/CO/5, párr.<br />
15); Ucrania (CCPR/C/UKR/CO/6, párr. 9); Tailandia<br />
(CCPR/CO/84/THA, párr. 17); Uzbekistán (CCPR/<br />
CO/83/UZB, párr. 12).<br />
411<br />
Véase, por ejemplo, Soering c. Reino Unido<br />
(14038/88) [1989] TEDH 14 (7 de julio de 1989)<br />
(extradición con riesgo de tortura y tratos o penas<br />
inhumanos o degradantes); Cruz Varas y otros c. Suecia<br />
(15576/89) [1991] TEDH 26 (20 de marzo de 1991)<br />
(extiende esos principios a la deportación); Saadi c. Italia<br />
(37201/06) [2008] TEDH 179 (28 de febrero de 2008)<br />
(requisito de que el riesgo real de malos tratos no sea una<br />
mera posibilidad; el riesgo de malos tratos no se sopese<br />
con las razones de la expulsión; evaluación del riesgo en<br />
función de hechos conocidos o que debían haber sido<br />
conocidos en el momento de la expulsión). Véase también<br />
D c. Reino Unido (30240/96) [1997] TEDH 25 (2 de<br />
mayo de 1997), en el que el Tribunal concluyó que la<br />
infracción fue por omisión potencial más que por acción<br />
positiva ante el Estado receptor pues la persona, en caso<br />
de ser devuelta, dejaría de poder recibir un tratamiento<br />
médico que le mantenía en vida.<br />
412<br />
Véase, por ejemplo, Salah Seekh c. Países Bajos<br />
(1948/04) [2007] TEDH 36 (11 de enero de 2007),<br />
párr. 137; HLR c. Francia (24573/94) [1997] TEDH<br />
23 (29 de abril de 1997), párr. 40. En HLR c. Francia,<br />
el demandante recurría su deportación a Colombia por<br />
temor a las amenazas supuestamente formuladas contra<br />
él por traficantes de drogas en el país. El Tribunal afirmó<br />
que cuando el peligro emana de personas que no son<br />
funcionarios públicos, sigue habiendo una potencial<br />
infracción del artículo 3 cuando el riesgo es real y las<br />
autoridades del Estado no pueden ofrecer una protección<br />
Derecho a permanecer durante los<br />
procedimientos judiciales<br />
El Principio 9 establece el derecho de las personas<br />
víctimas de trata a permanecer en el país<br />
mientras duren los procedimientos judiciales<br />
contra los tratantes. Complementa el Principio la<br />
Directriz 4.7, que pide a los Estados que consideren<br />
la posibilidad de «[d]ar protección legal a las<br />
víctimas de trata de personas que acepten voluntariamente<br />
cooperar con los agentes del orden y<br />
proteger su derecho a permanecer lícitamente en<br />
el país de destino mientras duren las actuaciones<br />
judiciales del caso». El derecho a permanecer<br />
durante las actuaciones judiciales está confirmada<br />
en los tratados. El Protocolo <strong>sobre</strong> la trata de<br />
personas obliga a los países de destino a llevar<br />
a cabo el regreso «teniendo debidamente en<br />
cuenta […] el estado de cualquier procedimiento<br />
legal relacionado» (art. 8 2)) 413 . El Convenio<br />
Europeo <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos obliga<br />
a los Estados Partes que son países de destino a<br />
realizar el retorno con la debida consideración<br />
«del estado de los procedimientos judiciales vinculados»<br />
(art. 16 2)).<br />
Por consiguiente, los Estados deben tener cuidado<br />
de velar por que el regreso de las personas<br />
víctimas de trata no ponga en peligro el inicio<br />
o la terminación satisfactoria de los posibles<br />
procedimientos penales en los que participe la<br />
apropiada. El Comité contra la Tortura también ha<br />
concluido que en circunstancias excepcionales no debería<br />
haber regreso cuando el temor a la tortura al regresar<br />
se deba a las acciones de entidades no estatales. Véase<br />
por ejemplo Sadiq Shek Elmi c. Australia, Comunicación<br />
Nº 120/1998, párr. 6.5 (agentes no estatales que están<br />
ejerciendo poderes gubernamentales de facto).<br />
413<br />
Como se ha señalado en la parte 2.3, secc. 9.2<br />
supra, esta disposición debe entenderse a la luz de la<br />
obligación más amplia de velar por que las víctimas<br />
tengan la oportunidad de participar en los procedimientos<br />
judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención<br />
contra la Delincuencia Organizada (art. 25 3)), así como<br />
la obligación específica contenida en el Protocolo de<br />
proporcionar a las víctimas la oportunidad de exponer sus<br />
opiniones (art. 6 2)).<br />
188 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas