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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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nacional o de la participación de un grupo delictivo<br />

organizado 429 .<br />

Aplicación de la definición<br />

internacional<br />

La obligación establecida en el Principio 12 exige<br />

que los Estados penalicen la trata tal y como está<br />

definida en el derecho internacional. Las Guías<br />

Legislativas para la aplicación del Protocolo <strong>sobre</strong><br />

la trata de personas (el instrumento legal que establece<br />

la definición internacionalmente acordada)<br />

señalan que la definición tenía la finalidad de<br />

«servir de base a la tipificación en el derecho<br />

interno de delitos que fuesen suficientemente<br />

análogos como para reforzar una cooperación<br />

internacional eficiente en la investigación y seguimiento<br />

de los casos» (párr. 35). Entre los aspectos<br />

pertinentes de la definición legal internacional<br />

figuran los siguientes:<br />

• La trata tiene lugar con un amplio abanico de<br />

propósitos que no se limitan, por ejemplo, a la<br />

explotación sexual;<br />

• Son objeto de la trata mujeres, hombres y niños;<br />

• Los elementos del delito de trata de niños son<br />

distintos de los del delito de trata de adultos;<br />

• No es preciso que una persona haya sido<br />

explotada para que haya trata de personas;<br />

basta con que haya estado sometida a uno de<br />

los actos definitorios, por uno de los medios de<br />

la definición (en el caso de los adultos), con el<br />

propósito de explotarla 430 ;<br />

• El consentimiento de la víctima no altera la responsabilidad<br />

penal del delincuente, y<br />

• El delito debe haber sido cometido de manera<br />

intencional para que haya responsabilidad<br />

penal.<br />

Las Directrices 3.1 y 4.1 ponen de relieve la<br />

importancia de que los Estados apliquen la definición<br />

de trata acordada internacionalmente.<br />

Complicidad y responsabilidad en los<br />

delitos de trata de personas<br />

La mayoría de los ordenamientos jurídicos reconocen<br />

sólo responsabilidad penal individual para los<br />

autores de esos delitos. El derecho internacional<br />

es claro en cuanto a que la responsabilidad debe<br />

extenderse a las personas jurídicas además de a<br />

las personas físicas. La organización, dirección o<br />

complicidad en la comisión del delito de trata de<br />

personas, o la tentativa de comisión de ese delito,<br />

también deben ser tipificadas como delito 431 .<br />

La naturaleza del fenómeno de la trata de personas<br />

hace especialmente importante que la responsabilidad<br />

por los delitos pertinentes se extienda a las<br />

personas tanto físicas como jurídicas. Las personas<br />

jurídicas, en este contexto, pueden incluir empresas<br />

comerciales y firmas que operan en muy distintos<br />

sectores como el turismo, el entretenimiento la hostelería,<br />

la contratación de trabajadores, la adopción<br />

o la prestación de servicios médicos 432 . Las<br />

429<br />

Convención contra la Delincuencia Organizada,<br />

art. 34 2). Véanse también las Guías Legislativas de<br />

la Convención contra la Delincuencia Organizada y<br />

sus Protocolos, parte 1, párrs. 18 y 19. Véase también<br />

Informe del Comité Especial encargado de elaborar<br />

una convención contra la delincuencia organizada<br />

transnacional <strong>sobre</strong> la labor de sus períodos de sesiones<br />

primero a 11º, Adición, Notas interpretativas para<br />

los documentos oficiales (travaux préparatoires) de la<br />

negociación de la Convención de las Naciones Unidas<br />

contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus<br />

protocolos (A/55/383/Add.1, párr. 59). Para más<br />

detalles <strong>sobre</strong> este aspecto de la obligación de tipificación<br />

como delito, véase Gallagher, «Human rights and human<br />

trafficking: quagmire or firm ground?», págs. 812 a 814.<br />

430<br />

Ibíd., párr. 33; Informe Explicativo del Convenio<br />

Europeo <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos, párr. 225.<br />

431<br />

Véase Convención contra la Delincuencia Organizada,<br />

art. 5; Protocolo contra la trata de personas, art. 5 2);<br />

Convenio Europeo <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos, art. 21;<br />

Convención de la SAARC, art. III.<br />

432<br />

Obsérvese que, en virtud del Convenio Europeo<br />

<strong>sobre</strong> la trata de seres humanos, los Estados Partes<br />

deben asegurarse de que las personas jurídicas puedan<br />

ser consideradas responsables de las infracciones<br />

tipificadas en aplicación del Convenio, cuando sean<br />

cometidas en su nombre por cualquier persona física<br />

que actúe, bien individualmente, bien como miembro<br />

de un órgano de la persona jurídica, que ejerza<br />

(Continúa en la página siguiente)<br />

COMENTARIO<br />

197

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