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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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Esas justificaciones deben ser estudiadas en relación<br />

con el fondo. Como ha señalado el Comité<br />

de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> en su Observación<br />

general Nº 27, las restricciones de ese derecho<br />

«deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias<br />

[…] y deben ser compatibles con todos los<br />

demás derechos» 274 .<br />

El derecho a la libertad y la prohibición<br />

de la detención arbitraria<br />

La norma jurídica internacional en relación con<br />

la libertad y la prohibición de la detención arbitraria<br />

está recogida en el artículo 9 1) del Pacto<br />

Internacional de <strong>Derechos</strong> Civiles y Políticos:<br />

Todo individuo tiene derecho a la libertad y<br />

a la seguridad personales. Nadie podrá ser<br />

sometido a detención o prisión arbitrarias.<br />

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo<br />

por las causas fijadas por la ley y con arreglo<br />

al procedimiento establecido en ésta 275 .<br />

El derecho a la libertad no es absoluto. El derecho<br />

internacional reconoce que los Estados<br />

deben poder conservar la capacidad de utilizar<br />

medidas que priven a las personas de su<br />

libertad. El hecho de la privación de libertad se<br />

convierte en problemático en el derecho internacional<br />

sólo cuando es ilícito y arbitrario. Los<br />

Estados deben asegurarse de definir con precisión<br />

aquellos casos en los que la privación de<br />

libertad es admisible. El principio de legalidad<br />

se vulnera cuando alguien es detenido por motivos<br />

que no están claramente establecidos en una<br />

ley interna o son contrarios a esa ley 276 .<br />

274<br />

Comité de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, Observación general<br />

Nº 27, párr. 11.<br />

275<br />

Pueden encontrarse disposiciones análogas en la<br />

Declaración Universal de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, art. 3; el<br />

Convenio Europeo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, art. 5 1); la<br />

Carta Africana, art. 6; y la Convención Americana <strong>sobre</strong><br />

<strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, art. 7.<br />

276<br />

Nowak, op. cit., págs. 211 y 224. Obsérvese que la<br />

prohibición de la privación de libertad ilícita o arbitraria<br />

también está recogida en otros importantes instrumentos<br />

No basta con que la legislación nacional permita<br />

la detención de las víctimas de la trata de<br />

personas. La prohibición de la arbitrariedad exige<br />

tanto que la ley no sea arbitraria como que<br />

no se aplique de manera arbitraria. El término<br />

«arbitrario» se refiere a elementos de injusticia,<br />

imprevisibilidad, irrazonabilidad, capricho y<br />

falta de proporcionalidad, así como al principio<br />

consuetudinario de las debidas garantías en<br />

el proceso judicial 277 . La privación de libertad<br />

prevista en la ley no debe ser manifiestamente<br />

desproporcionada, injusta o impredecible. La<br />

forma en que se adopta la decisión de privar<br />

a alguien de su libertad debe ser susceptible<br />

de ser considerada apropiada y proporcional<br />

en las circunstancias del caso. Es importante<br />

que una detención que no haya sido arbitraria<br />

inicialmente pueda convertirse en arbitraria si<br />

se prolonga en el tiempo sin la debida justificación<br />

278 . Tanto para el Comité de <strong>Derechos</strong><br />

<strong>Humanos</strong> como para el Grupo de Trabajo de las<br />

Naciones Unidas <strong>sobre</strong> la Detención Arbitraria,<br />

el órgano que se ocupa exclusivamente de esta<br />

cuestión, el hecho de mantener a los inmigrantes<br />

de derechos humanos, entre ellos, por ejemplo, la<br />

Convención <strong>sobre</strong> los derechos de las personas con<br />

discapacidad («los Estados Partes asegurarán que las<br />

personas con discapacidad, en igualdad de condiciones<br />

con las demás […] no se vean privados de su libertad<br />

ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación<br />

de libertad sea de conformidad con la ley, y que la<br />

existencia de una discapacidad no justifique en ningún<br />

caso una privación de la libertad» (art. 14.1)). El mismo<br />

artículo exige que las personas con discapacidad que<br />

se vean privadas de su libertad tengan, en igualdad de<br />

condiciones con las demás, derecho a «garantías de<br />

conformidad con el derecho internacional de los derechos<br />

humanos».<br />

277<br />

Ibíd., pág. 225. El Comité de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong><br />

ha observado que la detención no sólo debe estar<br />

autorizada por la ley, sino que también debe ser<br />

razonable y necesaria en todas las circunstancias del<br />

caso y ser un medio proporcionado para alcanzar un fin<br />

legítimo: Van Alphen c. Países Bajos, Comité de <strong>Derechos</strong><br />

<strong>Humanos</strong>, Comunicación Nº 305/1988, párr. 5.8; A. c.<br />

Australia, Comité de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, Comunicación<br />

Nº 560/1993, párr. 9.2.<br />

278<br />

Nowak, op. cit., pág. 225.<br />

COMENTARIO<br />

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