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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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PARTE 2.1<br />

La discriminación racial y por motivos de género<br />

en el reconocimiento y la aplicación de los derechos<br />

económicos y sociales también es un factor<br />

decisivo a la hora de hacer que unas personas<br />

sean más susceptibles que otras de ser objeto de<br />

trata. En ambos casos, la discriminación tiene<br />

como efecto que las posibilidades de elección en<br />

la vida sean más pobres y menos numerosas. La<br />

falta de elección es lo que a su vez puede hacer<br />

que las mujeres y las niñas sean más vulnerables<br />

que los varones, y que también lo sean ciertas<br />

nacionalidades y razas, a ser objeto de trata en<br />

algunas situaciones: cuando son miembros de minorías<br />

o cuando viven en condiciones de pobreza<br />

o de inestabilidad tras un conflicto o en una transición<br />

política (véase además el análisis en relación<br />

con el Principio 5 y las <strong>directrices</strong> conexas).<br />

Las medidas adoptadas por los Estados y otras<br />

entidades para prevenir o responder a la trata<br />

de personas pueden perpetuar la discriminación<br />

e incluso infringir la prohibición legal contra la<br />

discriminación. Este peligro se reconoce explícitamente<br />

en el Protocolo <strong>sobre</strong> la trata de personas,<br />

que afirma lo siguiente:<br />

Las medidas previstas en el presente Protocolo<br />

se interpretarán y aplicarán de forma que no<br />

sea discriminatoria para las personas por el<br />

hecho de ser víctimas de la trata de personas.<br />

La interpretación y aplicación de esas medidas<br />

estarán en consonancia con los principios<br />

de no discriminación internacionalmente reconocidos<br />

(art. 14).<br />

El problema de la discriminación por motivos<br />

de género es particularmente grave respecto de<br />

las medidas contra la trata. Esto se reconoce en<br />

la Directriz 1.4, en la que se insta a los Estados<br />

y otros agentes a «asegurarse en particular de<br />

tener sistemáticamente en cuenta la cuestión de<br />

la discriminación por razones de género cuando<br />

se propongan medidas de lucha contra la trata<br />

de personas a fin de que esas medidas no se<br />

apliquen en forma discriminatoria».<br />

Como se ha señalado en la sección 1.4.1, en<br />

la parte 1, la igualdad de trato y la no discriminación<br />

por motivos de género es un derecho<br />

humano fundamental, firmemente consagrado<br />

en los principales instrumentos internacionales<br />

y regionales. Según el derecho internacional<br />

de los derechos humanos, una medida contra<br />

la trata de personas viola la prohibición de la<br />

discriminación por razones de sexo si puede<br />

demostrarse que: i) repercute de forma negativa<br />

en los derechos de la persona afectada, y ii) se<br />

dirige <strong>sobre</strong> todo y afecta predominantemente a<br />

las mujeres y las niñas. Esta prueba se aplica en<br />

los momentos apropiados a lo largo del presente<br />

Comentario.<br />

3.3. Medidas de lucha contra la<br />

trata y derecho a la libertad de<br />

circulación<br />

En general, se entiende que el derecho a la libertad<br />

de circulación se refiere a un conjunto de<br />

derechos de libertad de la persona, entre ellos, el<br />

derecho a circular libremente y a escoger su lugar<br />

de residencia en un Estado, el derecho a atravesar<br />

la frontera para entrar y salir de un país, y la prohibición<br />

de la expulsión arbitraria de los extranjeros<br />

142 . En su artículo 12, el Pacto Internacional<br />

de <strong>Derechos</strong> Civiles y Políticos reconoce explícitamente<br />

y protege el derecho a la libertad de circulación,<br />

al igual que la Declaración Universal de<br />

<strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> (art.13 1)) y todos los grandes<br />

instrumentos regionales de derechos humanos 143 .<br />

La libertad de circulación es un derecho particularmente<br />

expuesto a ser comprometido por<br />

los Estados en sus actividades de respuesta a la<br />

trata de personas. Los Estados pueden, por ejemplo,<br />

adoptar medidas legislativas, administrati-<br />

142<br />

Nowak, op. cit., pág. 260.<br />

143<br />

Protocolo nº 4 al Convenio Europeo de <strong>Derechos</strong><br />

<strong>Humanos</strong>, art. 1; Carta Africana, art. 12; Convención<br />

Americana <strong>sobre</strong> <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, art. 22.<br />

90 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas

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