Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
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PARTE 2.1<br />
La discriminación racial y por motivos de género<br />
en el reconocimiento y la aplicación de los derechos<br />
económicos y sociales también es un factor<br />
decisivo a la hora de hacer que unas personas<br />
sean más susceptibles que otras de ser objeto de<br />
trata. En ambos casos, la discriminación tiene<br />
como efecto que las posibilidades de elección en<br />
la vida sean más pobres y menos numerosas. La<br />
falta de elección es lo que a su vez puede hacer<br />
que las mujeres y las niñas sean más vulnerables<br />
que los varones, y que también lo sean ciertas<br />
nacionalidades y razas, a ser objeto de trata en<br />
algunas situaciones: cuando son miembros de minorías<br />
o cuando viven en condiciones de pobreza<br />
o de inestabilidad tras un conflicto o en una transición<br />
política (véase además el análisis en relación<br />
con el Principio 5 y las <strong>directrices</strong> conexas).<br />
Las medidas adoptadas por los Estados y otras<br />
entidades para prevenir o responder a la trata<br />
de personas pueden perpetuar la discriminación<br />
e incluso infringir la prohibición legal contra la<br />
discriminación. Este peligro se reconoce explícitamente<br />
en el Protocolo <strong>sobre</strong> la trata de personas,<br />
que afirma lo siguiente:<br />
Las medidas previstas en el presente Protocolo<br />
se interpretarán y aplicarán de forma que no<br />
sea discriminatoria para las personas por el<br />
hecho de ser víctimas de la trata de personas.<br />
La interpretación y aplicación de esas medidas<br />
estarán en consonancia con los principios<br />
de no discriminación internacionalmente reconocidos<br />
(art. 14).<br />
El problema de la discriminación por motivos<br />
de género es particularmente grave respecto de<br />
las medidas contra la trata. Esto se reconoce en<br />
la Directriz 1.4, en la que se insta a los Estados<br />
y otros agentes a «asegurarse en particular de<br />
tener sistemáticamente en cuenta la cuestión de<br />
la discriminación por razones de género cuando<br />
se propongan medidas de lucha contra la trata<br />
de personas a fin de que esas medidas no se<br />
apliquen en forma discriminatoria».<br />
Como se ha señalado en la sección 1.4.1, en<br />
la parte 1, la igualdad de trato y la no discriminación<br />
por motivos de género es un derecho<br />
humano fundamental, firmemente consagrado<br />
en los principales instrumentos internacionales<br />
y regionales. Según el derecho internacional<br />
de los derechos humanos, una medida contra<br />
la trata de personas viola la prohibición de la<br />
discriminación por razones de sexo si puede<br />
demostrarse que: i) repercute de forma negativa<br />
en los derechos de la persona afectada, y ii) se<br />
dirige <strong>sobre</strong> todo y afecta predominantemente a<br />
las mujeres y las niñas. Esta prueba se aplica en<br />
los momentos apropiados a lo largo del presente<br />
Comentario.<br />
3.3. Medidas de lucha contra la<br />
trata y derecho a la libertad de<br />
circulación<br />
En general, se entiende que el derecho a la libertad<br />
de circulación se refiere a un conjunto de<br />
derechos de libertad de la persona, entre ellos, el<br />
derecho a circular libremente y a escoger su lugar<br />
de residencia en un Estado, el derecho a atravesar<br />
la frontera para entrar y salir de un país, y la prohibición<br />
de la expulsión arbitraria de los extranjeros<br />
142 . En su artículo 12, el Pacto Internacional<br />
de <strong>Derechos</strong> Civiles y Políticos reconoce explícitamente<br />
y protege el derecho a la libertad de circulación,<br />
al igual que la Declaración Universal de<br />
<strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> (art.13 1)) y todos los grandes<br />
instrumentos regionales de derechos humanos 143 .<br />
La libertad de circulación es un derecho particularmente<br />
expuesto a ser comprometido por<br />
los Estados en sus actividades de respuesta a la<br />
trata de personas. Los Estados pueden, por ejemplo,<br />
adoptar medidas legislativas, administrati-<br />
142<br />
Nowak, op. cit., pág. 260.<br />
143<br />
Protocolo nº 4 al Convenio Europeo de <strong>Derechos</strong><br />
<strong>Humanos</strong>, art. 1; Carta Africana, art. 12; Convención<br />
Americana <strong>sobre</strong> <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, art. 22.<br />
90 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas