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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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En este contexto, cabe destacar los siguientes<br />

principios que se aplican a todas las personas<br />

víctimas de la trata:<br />

• Un niño víctima de trata no debe ser sancionado<br />

en modo alguno. No debe ser objeto de<br />

enjuiciamiento por ningún delito relacionado<br />

con su situación 378 ;<br />

necesidades y tengan en cuenta las cuestiones de género,<br />

y posean las competencias necesarias tanto para ayudar<br />

a los niños como para velar por que sus derechos sean<br />

protegidos (parte 2, párr. 65 c)). Este requisito se repite<br />

en las Directrices del UNICEF, secc. 7.1. El Comité de<br />

los <strong>Derechos</strong> del Niño ha recomendado que los Estados<br />

capaciten a los funcionarios encargados de hacer cumplir<br />

la ley, los trabajadores sociales y los fiscales <strong>sobre</strong> la<br />

forma de recibir, vigilar, investigar y enjuiciar los casos de<br />

forma que se tengan en cuenta las necesidades del niño<br />

y se respete su privacidad; observaciones finales: Kenya<br />

(CRC/C/KEN/CO/2, párr. 66 h)); Kirguistán (CRC/C/15/<br />

Add.244, párr. 62 c)). Varias resoluciones de la Comisión<br />

de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> y la Asamblea General también<br />

han recomendado que la capacitación tenga en cuenta las<br />

cuestiones particulares de la infancia: resoluciones 61/144<br />

(párr. 25) y 59/166 (párr. 24) de la Asamblea General, y<br />

resolución 2004/45 (párr. 23) de la Comisión de <strong>Derechos</strong><br />

<strong>Humanos</strong>.<br />

378<br />

La Directriz 8.3 pide a los Estados y otros agentes<br />

que se cercioren «de que las víctimas de la trata de niños<br />

no sean objeto de procedimiento o de acciones penales<br />

o delitos relacionados con su situación como tales». Las<br />

Directrices del UNICEF parecen ser más amplias a este<br />

respecto, pues afirman que la participación de niños<br />

víctimas de trata en actividades delictivas no redundará<br />

en menoscabo de su condición tanto de menor como de<br />

víctima, ni de sus derechos conexos a una protección<br />

especial. Respecto de la cuestión de la no penalización<br />

por delitos relacionados con su condición en general,<br />

véanse las fuentes autorizadas citadas en la sección<br />

7.3 supra. El Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño, en su<br />

Observación general Nº 6, afirmó que «al articular los<br />

principios aplicables a los menores no acompañados o<br />

separados de su familia, en especial los que son víctimas<br />

de la trata y la explotación, los Estados velarán por que<br />

esos niños no sean considerados delincuentes por el solo<br />

hecho de haber entrado o encontrarse ilegalmente en el<br />

país» (párr. 62). El Comité ha hecho hincapié repetidas<br />

veces en la no penalización de los niños víctimas de la<br />

trata en sus observaciones finales relacionadas tanto con<br />

la Convención como con el Protocolo facultativo relativo a<br />

la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de<br />

niños en la pornografía. Véanse también, por ejemplo, las<br />

recomendaciones adoptadas en la reunión del Grupo de<br />

• Un niño víctima de trata nunca debe ser internado<br />

en un establecimiento de detención,<br />

como una comisaría, una prisión o un centro<br />

especial de detención para menores. Toda<br />

decisión relacionada con la detención de un<br />

niño debe hacerse caso por caso y teniendo<br />

Trabajo <strong>sobre</strong> la trata de personas celebrada en Viena los<br />

días 14 y 15 abril 2009 (CTOC/COP/WG.4/2009/2);<br />

Convenio Europeo <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos, art.<br />

26; Informe Explicativo del Convenio Europeo, párrs. 272<br />

a 274; Véanse por ejemplo, la resolución 63/156 de la<br />

Asamblea General, párr. 12, en la que se «[i]nsta a los<br />

gobiernos a tomar todas las medidas apropiadas para<br />

que no se penalice a las víctimas de la trata a causa<br />

de su situación y para que no vuelvan a convertirse en<br />

víctimas a raíz de medidas adoptadas por autoridades<br />

gubernamentales, y alienta a los gobiernos a impedir,<br />

dentro de su marco jurídico y con arreglo a sus políticas<br />

nacionales, que las víctimas de la trata de personas sean<br />

enjuiciadas por motivo de su entrada o residencia ilegal».<br />

Véanse otras referencias anteriores de la Asamblea<br />

General a esta cuestión: resoluciones 61/144 (párr. 18),<br />

59/166 (párrs. 8 y 18), 57/176 (párr. 8), 55/67 (párrs.<br />

6 y 13), 52/98 (párr. 4) y 51/66 (párr. 7). La Comisión<br />

de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> y el Consejo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong><br />

también han abordado esta cuestión. Véase, por ejemplo,<br />

Consejo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, resolución 11/3, párr.<br />

3 (en la que se insta a los Estados a «[t]omar todas las<br />

medidas apropiadas para que las víctimas de la trata no<br />

resulten penalizadas a causa de su situación y no vuelvan<br />

a convertirse en víctimas como consecuencia de las<br />

medidas adoptadas por las autoridades gubernamentales,<br />

teniendo presente que son víctimas de la explotación») y<br />

Comisión de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, resoluciones 2004/45<br />

(párr. 6) y 1998/30 (párr. 3). Véase también A/63/215,<br />

párr. 62 («el principio de exención de responsabilidad<br />

penal»; «habría que amparar a las víctimas para que<br />

no vuelvan a serlo e impedir que sean juzgadas por<br />

migración ilegal o por violación de las leyes laborales<br />

u otras leyes»). Véanse también la Declaración de<br />

Bruselas, párr. 13; el Plan de Acción de Uagadugú; las<br />

Recomendaciones de la OEA <strong>sobre</strong> la trata de personas,<br />

secc. IV 5); Esfuerzos hemisféricos para combatir la trata<br />

de personas: conclusiones y recomendaciones de la<br />

primera reunión de autoridades nacionales en materia de<br />

trata de personas, aprobado en la cuarta sesión plenaria<br />

de la OEA celebrada el 6 junio 2006, AG/RES. 2256<br />

(XXXVI-O/06), IV 7); Memorando de Entendimiento<br />

entre Camboya y Tailandia, art. 7; Declaración de la<br />

OSCE <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos adoptada en<br />

Oporto, 2002, secc. II; OSCE, Decisión Nº 1 del Consejo<br />

Ministerial de Viena (Decisión <strong>sobre</strong> el fortalecimiento de<br />

los esfuerzos de la OSCE para luchar contra la trata de<br />

seres humanos), MC 8).DEC/1, 2000, párr. 9.<br />

COMENTARIO<br />

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