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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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PARTE 2.4<br />

(art. III) 422 . Puede inferirse un requisito de penalización<br />

de la trata de mujeres de la Convención<br />

<strong>sobre</strong> la eliminación de todas las formas de discriminación<br />

contra la mujer 423 y uno equivalente<br />

en relación con los niños en la Convención <strong>sobre</strong><br />

los <strong>Derechos</strong> del Niño 424 . El Protocolo facultativo<br />

relativo a la venta de niños exige que se<br />

tipifiquen varios delitos que están directamente<br />

asociados a la trata de personas (art. 3).<br />

Varios instrumentos normativos internacionales y<br />

regionales 425, 426 confirman la importancia de la<br />

obligación de tipificar la trata de personas como<br />

delito. Los órganos internacionales de derechos<br />

humanos creados en virtud de tratados y los procedimientos<br />

especiales de las Naciones Unidas<br />

también han definido la penalización como una<br />

obligación y como elemento indispensable para<br />

dar una respuesta nacional eficaz a la trata de<br />

personas 427 .<br />

A continuación se identifican y analizan los elementos<br />

clave de la obligación de penalizar la<br />

trata de personas. También se examina la cuestión<br />

de la jurisdicción penal, que intersecciona<br />

con las obligaciones relacionadas con la extradición<br />

y la cooperación internacional (examinadas<br />

en relación con el Principio 14 y las <strong>directrices</strong><br />

correspondientes).<br />

12.2. Elementos básicos de la<br />

obligación de penalizar<br />

La obligación de penalizar la trata de personas<br />

tiene varios elementos fundamentales.<br />

422<br />

Obsérvese que el alcance de esta disposición se ve<br />

limitado por el hecho de que la Convención se aplica sólo<br />

a la trata de niños y mujeres con fines de prostitución.<br />

423<br />

La Convención <strong>sobre</strong> la eliminación de todas las formas<br />

de discriminación contra la mujer, en su artículo 6, exige a<br />

los Estados que adopten «todas las medidas apropiadas,<br />

incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las<br />

formas de trata de mujeres». El artículo 2 expone la<br />

obligación de los Estados de utilizar medidas legislativas y<br />

de otro tipo para alcanzar la realización de los derechos<br />

consagrados en la Convención.<br />

424<br />

El artículo 35 exige a los Estados que tomen «todas las<br />

medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que<br />

sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la<br />

trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma para<br />

prevenir la venta, el tráfico y la trata de niños». Los artículos<br />

34 y 36 contienen disposiciones generales que piden a los<br />

Estados que protejan a los niños de la explotación sexual y<br />

de todas las demás formas de explotación.<br />

425<br />

Resolución 7/29 del Consejo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong><br />

(párr. 36 a)); resoluciones 61/144 (párr. 7), 59/166<br />

(párr. 8) y 58/137 (párr. 4 a)) de la Asamblea General, y<br />

resoluciones 2005/44 (párr. 32 a)) y 2004/45 (párr. 10)<br />

de la Comisión de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>.<br />

426<br />

Plan de la UE de mejores prácticas, párr. 3 iii); Plan<br />

de Acción de la OSCE, recomendación III 1); Declaración<br />

de Bruselas, párr. 16; Plan de Acción Inicial de la<br />

CEDEAO, pág. 2, párr. 4; Recomendaciones de la OEA<br />

<strong>sobre</strong> la trata de personas, secc. I 3); Memorando de<br />

Entendimiento de la COMMIT, párr. 7.<br />

La penalización con independencia de<br />

cualquier delito TRANSNACIONAL o de<br />

la participación de un grupo delictivo<br />

organizado<br />

La obligación central e ineludible de todos los<br />

Estados Partes en el Protocolo es la de tipificar<br />

como delito la trata de personas en sus ordenamientos<br />

jurídicos internos 428 . El instrumento<br />

originario del Protocolo, la Convención contra la<br />

Delincuencia Organizada Transnacional, exige<br />

que el delito de la trata de personas esté tipificado<br />

en el derecho interno de todos los Estados<br />

Partes independientemente de su carácter trans-<br />

427<br />

Comité de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, observaciones finales:<br />

Barbados (CCPR/C/BRB/CO/3, párr. 8); Kenya (CCPR/<br />

CO/83/KEN, párr. 25); Federación de Rusia (CCPR/<br />

CO/79/RUS, párr. 10); Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño,<br />

observaciones finales: Antigua y Barbuda (CRC/C/15/<br />

Add.247, párr. 67); Comité contra la Tortura,<br />

observaciones finales: Sudáfrica (CAT/C/ZAF/CO/1,<br />

párr. 24); Comité para la Eliminación de la Discriminación<br />

contra la Mujer, observaciones finales: Líbano<br />

(CEDAW/C/LBN/CO/3, párr. 29); E/CN.4/2006/62/<br />

Add.1, párr. 90.<br />

428<br />

Guías Legislativas de la Convención contra la<br />

Delincuencia Organizada y sus Protocolos, parte 2, párrs.<br />

269 y 270.<br />

196 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas

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