Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
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PARTE 2.3<br />
tanto de la necesidad como de la vulnerabilidad<br />
de una víctima particular. Por consiguiente, deben<br />
tenerse en cuenta al valorar la respuesta que<br />
se requiere 349 . El Principio 9 se aplica a todas<br />
las víctimas de la trata de personas respecto de<br />
las cuales se han iniciado acciones judiciales o<br />
está previsto que se inicien. Afecta a cualquier<br />
Estado en el que se emprendan acciones judiciales<br />
contra presuntos tratantes, y se dirige a los<br />
funcionarios e instituciones del Estado, así como<br />
a proveedores de servicios no estatales.<br />
La primera cuestión que plantea el Principio 9,<br />
que se examina en detalle a continuación, se<br />
refiere al requisito general de que las víctimas de<br />
la trata reciban información y asistencia <strong>sobre</strong><br />
los procedimientos judiciales a fin de garantizar<br />
su participación efectiva. A continuación se examinan<br />
las necesidades especiales de las víctimas<br />
que actúan en calidad de testigos, en particular<br />
en las actuaciones penales. Por último, esta<br />
sección examina la condición jurídica de las víctimas<br />
a lo largo de los procedimientos contra los<br />
tratantes. Una persona que ha sido víctima de<br />
trata a través de una frontera internacional probablemente<br />
se encuentre en situación irregular<br />
en cuanto a los requisitos de inmigración. Si no<br />
existen disposiciones especiales que prevean su<br />
estancia, esto podría significar que las personas<br />
víctimas de la trata fueran deportadas antes de<br />
poder participar en las acciones penales contra<br />
sus explotadores. También podría impedir que<br />
las víctimas tuvieran acceso a su derecho a una<br />
reparación efectiva mediante actuaciones civiles,<br />
legales o administrativas. Su situación irregular<br />
puede ser aducida por los Estados para justificar<br />
la detención de víctimas durante los procedimientos<br />
judiciales, práctica que ha sido rechazada<br />
en la sección 7.4 supra por ser incompatible<br />
con las normas de derechos humanos aceptadas<br />
internacionalmente. En este contexto, se estudia<br />
la opción de los permisos de residencia temporales<br />
como medio para regularizar la situación de<br />
349<br />
Véase el Protocolo <strong>sobre</strong> la trata de personas, art. 6 4).<br />
una víctima mientras duren los procedimientos<br />
judiciales.<br />
9.2. Información, participación y<br />
asistencia en los procedimientos<br />
penales contra los tratantes<br />
El Principio 9 confirma que las personas objeto<br />
de trata tienen un papel legítimo que desempeñar<br />
en las actuaciones penales y civiles contra<br />
sus explotadores: es decir, que tienen derecho<br />
a ser oídas y a ser informadas. También confirma<br />
que las personas víctimas de la trata tienen<br />
derecho a recurrir al sistema judicial para velar<br />
por que sus intereses sean defendidos y sus derechos<br />
respetados. El Principio 9 da expresión<br />
a la opinión de que las víctimas de violaciones<br />
de los derechos humanos «deben contar con<br />
amplias posibilidades de ser oídas y actuar en<br />
los respectivos procesos, tanto en procura del<br />
esclarecimiento de los hechos y del castigo de<br />
los responsables, como en busca de una debida<br />
reparación» 350 .<br />
El Principio 9 confirma el derecho de las víctimas<br />
de la trata a recibir asistencia jurídica y de otro<br />
tipo mientras duren los procedimientos penales<br />
contra sus explotadores. Esta disposición se ve<br />
suplementada por varias <strong>directrices</strong> que también<br />
se aplican al período anterior o posterior al<br />
juicio. La Directriz 4.8 pide a los Estados que<br />
consideren la posibilidad de:<br />
Establecer disposiciones efectivas para que<br />
las víctimas de trata de personas reciban<br />
asistencia e información jurídicas en un<br />
idioma que entiendan, así como asistencia<br />
social adecuada y suficiente para atender<br />
a sus necesidades inmediatas. Los Estados<br />
deben cerciorarse de que el derecho a esa<br />
350<br />
Caso Villagrán Morales y otros («Niños de la calle»),<br />
sentencia de 19 noviembre 1999, Corte Interamericana de<br />
<strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> (Ser. C) N° 63 (1999), párr. 227.<br />
162 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas