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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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Además de estipular las circunstancias en las<br />

que un niño puede ser detenido, el derecho internacional<br />

impone condiciones a la forma que<br />

adopta esa detención. Una vez más, el principio<br />

fundamental es el respeto del interés superior<br />

del niño, incluido el respeto a su humanidad y<br />

su dignidad humana 290 . A continuación se citan<br />

algunas normas más detalladas:<br />

• El derecho de los niños detenidos a estar<br />

separados de los adultos detenidos, a menos<br />

que se considere que ello no redunda en su<br />

mejor interés 291 ;<br />

• El derecho del niño detenido a mantener<br />

contacto con su familia mediante correspondencia<br />

y visitas (salvo en circunstancias<br />

excepcionales) 292 ;<br />

• El derecho del niño detenido a tener acceso<br />

rápido a asistencia jurídica y otra asistencia<br />

apropiada 293 ;<br />

• El derecho del niño detenido a interponer<br />

recurso contra la legalidad de su privación de<br />

libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,<br />

independiente e imparcial, y a una<br />

decisión rápida al respecto 294 ;<br />

las observaciones finales del Comité: Países Bajos<br />

(CRC/C/15/Add.227, párr. 54); Canadá (CRC/C/15/<br />

Add.215, párr. 47).<br />

290<br />

Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño, art. 37 c).<br />

291<br />

Ibíd.; Reglas para la protección de los menores<br />

privados de libertad, párr. 29; Reglas de Beijing, párr.<br />

13.4; Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño, Observación<br />

general Nº 6, párr. 63.<br />

292<br />

Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño, art. 37 c);<br />

Reglas para la protección de los menores privados de<br />

libertad, párr. 59; Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño,<br />

Observación general Nº 6, párr. 63.<br />

293<br />

Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, art.<br />

8; Directrices del UNICEF, seccs. 3.2 y 3.3; Comité de los<br />

<strong>Derechos</strong> del Niño, Observación general Nº 6, párr. 63.<br />

294<br />

Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño, art. 37<br />

d). Véase también Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño,<br />

observaciones finales: Canadá (CRC/C/15/Add.215,<br />

párr. 47).<br />

• Apoyo para la recuperación física y psicológica<br />

y la reintegración social del niño víctima<br />

en un entorno que promueva su salud, su autoestima<br />

y su dignidad 295 ;<br />

• El derecho del niño que está recibiendo atención,<br />

protección o tratamiento de su salud física<br />

o mental, a un examen periódico del tratamiento<br />

que se le administra y todas las demás<br />

circunstancias relativas a su situación 296 ;<br />

• Cada caso en el que haya un niño privado<br />

de su libertad debe ser tratado de manera<br />

rápida y sin innecesarias demoras 297 .<br />

Este análisis confirma la necesidad de velar por<br />

que las decisiones que afectan al bienestar y la<br />

protección del niño deben hacerse caso por caso<br />

y con miras a proteger el interés superior de cada<br />

uno de los niños. La detención sistemática de los niños<br />

víctimas de trata en establecimientos sociales o<br />

albergues no puede justificarse legalmente <strong>sobre</strong> la<br />

base de la protección, el interés superior o ningún<br />

otro principio citado en la presente sección.<br />

Conclusiones <strong>sobre</strong> la detención de las<br />

víctimas<br />

Al evaluar la legalidad de la detención de las víctimas<br />

es importante establecer una distinción entre<br />

la detención sistemática, aplicada generalmente<br />

y como cuestión de política, derecho o práctica,<br />

y la detención caso por caso. El análisis anterior<br />

confirma que la detención sistemática de víctimas<br />

o presuntas víctimas de trata de personas en<br />

establecimientos públicos de detención o centros<br />

públicos o privados vulnera varios principios<br />

295<br />

Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño, art. 39;<br />

Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, art.<br />

9 3); Directrices del UNICEF, seccs. 7.1 y 9.1. Véase<br />

también Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño, observaciones<br />

finales: Nepal (CRC/C/15/Add.261, párr. 96); Myanmar<br />

(CRC/C/15/Add.237, párr. 73); Armenia (CRC/C/15/<br />

Add.225, párr. 67).<br />

296<br />

Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño, art. 25.<br />

297<br />

Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, art. 8<br />

1) g); Directrices del UNICEF, secc. 2.7.<br />

COMENTARIO<br />

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