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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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práctica medidas apropiadas de regulación de<br />

las empresas que se utilizan a menudo como<br />

tapadera para la trata de seres humanos (párr.<br />

284). El Tribunal también examinó las políticas<br />

de inmigración en lo que atañe a la obligación<br />

de protección. De forma significativa, concluyó<br />

que el régimen de Chipre en materia de visados<br />

para artistas extranjeros, en su mayoría mujeres,<br />

los hace particularmente vulnerables a la trata<br />

y la explotación sexual. Habida cuenta de esas<br />

deficiencias, se consideró que el propio régimen<br />

de visados violaba la obligación de proporcionar<br />

protección práctica y efectiva contra la trata y la<br />

explotación (párr. 293).<br />

Los tratados internacionales y regionales <strong>sobre</strong><br />

cuestiones afines, como la explotación de los<br />

niños y de los trabajadores migrantes, definen la<br />

obligación de los Estados Partes de sancionar las<br />

violaciones de los derechos protegidos por esos<br />

instrumentos 533 . Respecto de la cuestión particular<br />

de la trata de personas, la Asamblea General 534 y<br />

varios órganos de derechos humanos creados en<br />

virtud de tratados 535 han puesto de relieve la im-<br />

533<br />

Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño, art. 32 c)<br />

(explotación económica de los niños); Protocolo facultativo<br />

relativo a la venta de niños, art. 3 3) (venta de niños,<br />

prostitución infantil y pornografía infantil). La Convención<br />

<strong>sobre</strong> los trabajadores migratorios exige a los Estados Partes<br />

que impongan «sanciones efectivas a las personas, grupos<br />

o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas<br />

o intimidación contra los trabajadores migratorios o sus<br />

familiares en situación irregular» (art. 68 1) c)).<br />

534<br />

Resoluciones 61/144 (párr. 3), 59/166 (párr. 4) y<br />

58/137 (párr. 5 a)) (explotación sexual).<br />

535<br />

Los órganos de las Naciones Unidas creados en<br />

virtud de tratados han pedido reiteradamente a los<br />

Estados que sancionen a los que participen en la trata de<br />

personas, por ejemplo: Comité de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>,<br />

observaciones finales: República Checa (CCPR/C/CZE/<br />

CO/2, párr. 12); Eslovenia (CCPR/CO/84/SVN, párr.<br />

11); Tailandia (CCPR/CO/84/THA, párr. 20); Albania<br />

(CCPR/CO/82/ALB, párr. 15); Comité contra la Tortura,<br />

observaciones finales: Italia (CAT/C/ITA/CO/4, párr.<br />

22); Hungría (CAT/C/HUN/CO/4, párr. 21); Tayikistán<br />

(CAT/C/TJK/CO/1, párr. 8); Togo (CAT/C/TGO/<br />

CO/1, párr. 26); Comité para la Eliminación de la<br />

Discriminación contra la Mujer, observaciones finales:<br />

portancia de castigar a los implicados en la trata<br />

y la explotación de seres humanos. También son<br />

pertinentes las disposiciones en materia de sanciones<br />

de numerosos instrumentos que se ocupan<br />

de la violencia contra la mujer 536 .<br />

15.3. La norma de la pena «efectiva y<br />

proporcionada»<br />

El Principio 15 exige penas «efectivas y<br />

proporcionadas». La Convención contra la<br />

Delincuencia Organizada (y, por extensión, el<br />

Protocolo <strong>sobre</strong> la trata de personas) exigen penas<br />

que tengan en cuenta la gravedad del delito<br />

y que tengan debidamente en cuenta el factor<br />

disuasorio. La norma del Convenio Europeo <strong>sobre</strong><br />

la trata de seres humanos en relación con las<br />

sanciones es que deben ser efectivas, proporcionadas<br />

y disuasorias. Varias fuentes de derecho<br />

Líbano (CEDAW/C/LBN/CO/3, párr. 29).<br />

536<br />

Convención <strong>sobre</strong> la eliminación de todas las formas<br />

de discriminación contra la mujer, art. 2 b); Protocolo<br />

<strong>sobre</strong> los derechos de la mujer en África, art. 4 2) e);<br />

Declaración <strong>sobre</strong> la Eliminación de la Violencia contra<br />

la Mujer, art. 4 d) (Los Estados deben «establecer, en<br />

la legislación nacional, sanciones penales, civiles,<br />

laborales y administrativas, para castigar y reparar<br />

los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto<br />

de violencia»); Declaración y Plataforma de Acción<br />

de Beijing, párr. 124 c) (los Estados deben «introducir<br />

sanciones penales, civiles, laborales y administrativas<br />

en las legislaciones nacionales, o reforzar las vigentes,<br />

con el fin de castigar y reparar los daños causados a<br />

las mujeres y las niñas víctimas de cualquier tipo de<br />

violencia») y párr. 130 b) (los Estados deben «fortalecer<br />

la legislación vigente […] con miras a […] castigar a los<br />

autores»); Documento Final Beijing +5, párr. 69 a) (los<br />

Estados deben tipificar como delitos todas las formas<br />

de violencia contra la mujer), párr. 69 b) (los Estados<br />

deben enjuiciar y condenar de forma apropiada a los<br />

autores de actos de violencia contra la mujer) y párr.<br />

97 c) (que propone el fortalecimiento de la legislación<br />

nacional definiendo mejor el delito de la trata en<br />

todos sus elementos y reforzando en consecuencia las<br />

sanciones correspondientes»); Comité para la Eliminación<br />

de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación<br />

general Nº 19, párr. 24 g), t) i); resolución 52/86 de la<br />

Asamblea General, anexo, párr. 9 a) i).<br />

COMENTARIO<br />

227

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