Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
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PARTE 2.1<br />
han confirmado esta tendencia. En Fernandes c.<br />
Brasil, un caso de violencia contra una mujer por<br />
parte de su marido, la Comisión Interamericana<br />
de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> consideró responsables<br />
a las autoridades brasileñas por no proteger<br />
y responder tal y como exige la Convención<br />
Americana <strong>sobre</strong> <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> 126 . En<br />
relación con las desapariciones de mujeres y<br />
las agresiones contra éstas en Ciudad Juárez<br />
(México), la misma Comisión consideró que<br />
México tenía una obligación de diligencia debida<br />
y ofreció una serie de recomendaciones para<br />
«mejorar la aplicación de debida diligencia en<br />
la investigación, procesamiento y castigo de los<br />
responsables de la violencia contra la mujer [...]<br />
con miras a superar la impunidad», así como<br />
«para mejorar la aplicación de la debida diligen-<br />
(Continuación de la nota 125)<br />
dentro de la familia y la comunidad en general, así como<br />
la violencia «perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera<br />
que ocurra» (art. 2) y exige a los Estados «proceder<br />
con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y [...]<br />
castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate<br />
de actos perpetrados por el Estado o por particulares» (art.<br />
4). En su Recomendación general Nº 19, el Comité para la<br />
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer confirma<br />
que la discriminación prohibida en la Convención <strong>sobre</strong> la<br />
eliminación de todas las formas de discriminación contra la<br />
mujer (que incluye la violencia contra la mujer) «no se limita<br />
a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre»<br />
(párr. 9) y se exige a los Estados que «adopten medidas<br />
apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o<br />
privados de violencia por razones de sexo» (párr. 24 a)).<br />
El Documento Final de Beijing +5 confirma que «se acepta<br />
que los Estados tienen la obligación de actuar con la debida<br />
diligencia para prevenir, investigar y castigar actos de<br />
violencia, ya sean perpetrados por el Estado o por personas<br />
privadas, y de prestar protección a las víctimas» (párr. 13).<br />
126<br />
La Comisión señaló que una acción judicial ineficaz, la<br />
impunidad de los autores y la incapacidad de las víctimas<br />
para obtener reparación demostraban que el Brasil carecía<br />
del compromiso necesario para adoptar las medidas adecuadas<br />
en contra de la violencia doméstica. La Comisión<br />
consideró al Brasil responsable de no haber cumplido la<br />
norma contenida en la Convención Interamericana para<br />
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la<br />
mujer, art. 7 b), es decir la norma de diligencia debida:<br />
Maria Gives Penha Maia Fernandes c. Brasil, Comisión<br />
Interamericana de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, caso 12.051,<br />
Informe Nº 54/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en<br />
704 (2000), párrs. 56 y 57.<br />
cia para prevenir la violencia contra la mujer [...]<br />
e incrementar su seguridad» 127 . La situación de<br />
Ciudad Juárez también fue objeto de una investigación<br />
por parte del Comité para la Eliminación<br />
de la Discriminación contra la Mujer. El informe<br />
de esa investigación afirmó la obligación de diligencia<br />
debida y su particular importancia en relación<br />
con la violencia privada contra la mujer 128 .<br />
En M.C. c. Bulgaria (caso <strong>sobre</strong> la violación de un<br />
menor), el Tribunal Europeo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong><br />
afirmó que, de acuerdo con el Convenio Europeo<br />
de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, los Estados tienen la obligación<br />
de aplicar disposiciones de derecho penal<br />
de sancionen de forma efectiva la violación y las<br />
apliquen en la práctica mediante acciones efectivas<br />
de investigación y procesamiento 129 .<br />
La norma de la diligencia debida ha sido adoptada<br />
por la Relatora Especial <strong>sobre</strong> la violencia contra<br />
la mujer 130 ; es repetidamente invocada por el<br />
Comité para la Eliminación de la Discriminación<br />
contra la Mujer 131 , y ha sido ordinariamente reco-<br />
127<br />
Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez,<br />
México: el derecho a no ser objeto de violencia y discriminación,<br />
Comisión Interamericana de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>,<br />
OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 44 (2003).<br />
128<br />
Informe de México producido por el Comité para la<br />
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer bajo el<br />
Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención y respuesta<br />
del Gobierno de México (CEDAW/C/2005/OP.8/<br />
MEX, en especial, párrs. 273 a 277).<br />
129<br />
M.C. c. Bulgaria (39272/98) [2003] TEDH 651 (4 de<br />
diciembre de 2003), párr. 153.<br />
130<br />
Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora<br />
Especial <strong>sobre</strong> la violencia contra la mujer, con inclusión<br />
de sus causas y consecuencias, <strong>sobre</strong> la trata de mujeres,<br />
la migración de mujeres y la violencia contra la mujer<br />
(E/CN.4/2000/68, párrs. 51 a 53).<br />
131<br />
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la<br />
Mujer, Recomendación general Nº 19, párr. 9 (En virtud del<br />
derecho internacional y de pactos específicos de derechos<br />
humanos, los Estados también pueden ser responsables de<br />
actos privados si no adoptan medidas con la diligencia<br />
debida para impedir la violación de los derechos o para<br />
investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a<br />
las víctimas»). Véanse también las decisiones del Comité<br />
82 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas