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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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PARTE 2.2<br />

y transmisión de pruebas para los enjuiciamientos,<br />

las extradiciones de infractores y el<br />

apoyo a la detección, incautación y confiscación<br />

de los productos de la corrupción (cap. IV,<br />

en especial arts. 43 y 44).<br />

La Convención de las Naciones Unidas contra<br />

la Corrupción se basa en parte y refuerza varios<br />

acuerdos regionales <strong>sobre</strong> estas cuestiones, entre<br />

ellos la Convención de la UA para prevenir y<br />

combatir la corrupción y los delitos conexos; la<br />

Convención Interamericana contra la Corrupción;<br />

la Convención de la OCDE para combatir el<br />

cohecho de servidores públicos extranjeros en<br />

transacciones comerciales internacionales; la<br />

Convención Penal del Consejo de Europa contra<br />

la corrupción (que penaliza los actos de corrupción);<br />

y el Convenio civil del Consejo de Europa<br />

<strong>sobre</strong> la corrupción (que prevé reparación para<br />

las víctimas de la corrupción).<br />

6.3. Responsabilidad del Estado y<br />

diligencia debida en el contexto<br />

de la complicidad del sector<br />

público en la trata de personas<br />

El Principio 6 confirma que los Estados son responsables<br />

de detectar y dar respuesta a los casos de<br />

complicidad del sector público en la trata de personas.<br />

El Comentario, en relación con el Principio<br />

2 y las <strong>directrices</strong> conexas, ya ha expuesto los<br />

puntos fundamentales de la legislación en materia<br />

de responsabilidad, confirmando que un Estado<br />

será responsable de los actos u omisiones que<br />

son: i) atribuibles al Estado, y ii) una infracción de<br />

sus obligaciones jurídicas internacionales. Estas<br />

cuestiones se examinan en detalle más adelante,<br />

haciendo referencia específica a la complicidad<br />

del sector público en la trata de personas.<br />

Atribución de responsabilidad por la<br />

conducta de los funcionarios públicos<br />

El derecho internacional no deja lugar a dudas en<br />

cuanto a que la conducta de cualquier órgano del<br />

Estado, como un tribunal o el poder legislativo,<br />

siempre se considerará un acto de ese Estado, del<br />

que éste es directamente responsable (Proyecto<br />

de artículos <strong>sobre</strong> la responsabilidad del Estado,<br />

art. 4) 239 . La atribución de responsabilidad por<br />

los actos de funcionarios que forman parte de un<br />

órgano del Estado (como agentes de policía, fiscales,<br />

funcionarios de inmigración) dependerá de<br />

si la persona afectada actúa de forma evidente<br />

en su capacidad oficial o simulando autoridad.<br />

Un aspecto importante es que, a este respecto,<br />

no es pertinente que la persona de que se trata<br />

haya tenido motivos ulteriores o impropios o esté<br />

abusando de la autoridad pública (art. 4, párr.<br />

13). El hecho de que el acto de que se trata no<br />

estuviera autorizado o fuera ultra vires tampoco<br />

es pertinente cuando se trata de determinar si ha<br />

de ser caracterizado o no como acto del Estado<br />

(art. 7) 240 . Se trata de dos principios importantes<br />

en el contexto que nos ocupa. Los Estados pueden<br />

defenderse contra las acusaciones de participación<br />

del sector público en la trata de personas<br />

señalando que esa participación es contraria a la<br />

legislación y las políticas nacionales. Con arreglo<br />

a las normas de atribución de responsabilidad,<br />

las conductas de personas investidas de autoridad<br />

gubernamental serán atribuidas al Estado<br />

como actos de ese Estado 241 . Por consiguiente, la<br />

239<br />

La Corte Internacional de Justicia confirmó que<br />

este principio es una norma de derecho internacional<br />

consuetudinario (Difference Relating to Immunity from Legal<br />

Process of a Special Rapporteur of the Commission on<br />

Human Rights, opinión consultiva, ICJ Reports 1999, pág.<br />

87, párr. 62.<br />

240<br />

Obsérvese que esta disposición se aplica tanto a los<br />

órganos del Estado como a una persona o entidad facultada<br />

para ejercer elementos de la autoridad gubernamental. El<br />

Tribunal Europeo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> ha afirmado que las<br />

autoridades del Estado son estrictamente responsables de la<br />

conducta de sus subordinados; tienen el derecho de imponer<br />

su voluntad y no pueden esgrimir como justificación su<br />

incapacidad para hacerla respetar. Ilascu et al c. Moldova y<br />

Rusia (48787/99) [2004] TEDH 318 (8 de julio de 2004),<br />

párr. 319.<br />

241<br />

Petrolane Inc. c. República Islámica del Irán (1991)<br />

27 Iran-U.S.C.T.R., 64, pág. 92, citado el en Proyecto de<br />

artículos <strong>sobre</strong> la responsabilidad del Estado, art. 7, párr.<br />

126 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas

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