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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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puedan impedir su participación plena y efectiva<br />

en la sociedad, en igualdad de condiciones con las<br />

demás» (art. 1). Afirma que todas las personas con<br />

todos los tipos de discapacidad deben gozar de<br />

todos los derechos humanos y libertades fundamentales.<br />

Aclara también la forma en que ciertos derechos<br />

se aplican a las personas con discapacidad y<br />

determina aquellas esferas en las que se precisan<br />

adaptaciones para garantizar que estas personas<br />

puedan ejercer sus derechos de forma efectiva.<br />

Las siguientes disposiciones tienen particular pertinencia<br />

para la cuestión de la trata de personas y<br />

la discapacidad:<br />

• La obligación de garantizar que las personas<br />

con discapacidad disfruten de sus derechos en<br />

igualdad de condiciones con las demás (art. 10);<br />

• La obligación de asegurar la igualdad de derechos<br />

y el adelanto de las mujeres y las niñas<br />

con discapacidad (art. 6);<br />

• La obligación de proteger a los niños con discapacidad<br />

(art. 7);<br />

• La obligación de adoptar la legislación y las<br />

medidas administrativas que sean pertinentes<br />

para proteger a las personas con discapacidad<br />

contra todas las formas de explotación, violencia<br />

y abuso. En caso de abuso, los Estados Partes<br />

promoverán la recuperación, la rehabilitación<br />

y la reintegración de las víctimas e investigarán<br />

los casos de abuso (art. 16), y<br />

• La obligación de proteger la integridad física<br />

y mental de las personas con discapacidad<br />

(art. 17).<br />

1.5. La importancia decisiva de la<br />

identificación rápida y correcta<br />

de las víctimas 109<br />

En el encabezamiento de la Directriz 2 se explica<br />

por qué la identificación de las víctimas es tan<br />

importante y por qué es una obligación:<br />

109<br />

Para un examen de esta cuestión en tanto que obligación<br />

jurídica, véase Gallagher, International Law of Human<br />

Trafficking, cap. 5.<br />

De no identificarse correctamente a una víctima<br />

de trata de personas, el resultado consistirá<br />

probablemente en seguir denegándole sus derechos.<br />

Por lo tanto, los Estados tienen la obligación<br />

de que esa identificación sea posible y<br />

se lleve a cabo.<br />

¿Por qué el hecho de no identificar a las víctimas<br />

rápida y correctamente supone la denegación<br />

de sus derechos? La respuesta se encuentra en<br />

el centro mismo del presente Comentario: el derecho<br />

internacional (y la legislación nacional de<br />

la mayoría de los países) hoy reconoce que las<br />

personas que han sido víctimas de trata tienen una<br />

condición especial, y que el Estado tiene un deber<br />

particular de protección y apoyo a esas personas.<br />

Si no se identifica en absoluto a una persona que<br />

ha sido víctima de trata, o se la identifica incorrectamente<br />

como delincuente o como migrante irregular<br />

o clandestino, ello influirá directamente en<br />

la capacidad de esa persona para gozar de sus<br />

derechos. En resumen: el hecho de no identificar<br />

rápida y correctamente a las víctimas de la trata<br />

de personas hace que cualquier derecho que se<br />

reconozca a esas personas sea «puramente teórico<br />

e ilusorio» 110 .<br />

110<br />

Informe Explicativo del Convenio Europeo <strong>sobre</strong> la trata<br />

de seres humanos, párr. 131. Obsérvese que esta cuestión<br />

se planteó recientemente en el contexto del examen por<br />

el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra<br />

la Mujer de una comunicación en virtud del Protocolo<br />

Facultativo de la Convención <strong>sobre</strong> la eliminación de todas<br />

las formas de discriminación contra la mujer. Si bien la<br />

comunicación fue rechazada en última instancia con el<br />

argumento de que el denunciante no había agotado los<br />

recursos internos disponibles, la opinión discrepante de tres<br />

miembros del Comité señalaba la obligación del Estado<br />

Parte, en virtud del Protocolo <strong>sobre</strong> la trata de personas,<br />

de actuar con la debida diligencia en la identificación de<br />

víctimas potenciales de trata e informarlas de sus derechos.<br />

En ella se recomendó que el Estado Parte adoptase medidas<br />

para velar por que los funcionarios encargados de hacer<br />

cumplir la ley recibiesen la capacitación apropiada para<br />

entrevistar y reconocer a las personas objeto de trata en una<br />

fase temprana. Zhen Zhen Zheng c. Países Bajos (CEDAW/<br />

C/42/D/15/2007, en especial los párrafos 7 a 9).<br />

COMENTARIO<br />

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