Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
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puedan impedir su participación plena y efectiva<br />
en la sociedad, en igualdad de condiciones con las<br />
demás» (art. 1). Afirma que todas las personas con<br />
todos los tipos de discapacidad deben gozar de<br />
todos los derechos humanos y libertades fundamentales.<br />
Aclara también la forma en que ciertos derechos<br />
se aplican a las personas con discapacidad y<br />
determina aquellas esferas en las que se precisan<br />
adaptaciones para garantizar que estas personas<br />
puedan ejercer sus derechos de forma efectiva.<br />
Las siguientes disposiciones tienen particular pertinencia<br />
para la cuestión de la trata de personas y<br />
la discapacidad:<br />
• La obligación de garantizar que las personas<br />
con discapacidad disfruten de sus derechos en<br />
igualdad de condiciones con las demás (art. 10);<br />
• La obligación de asegurar la igualdad de derechos<br />
y el adelanto de las mujeres y las niñas<br />
con discapacidad (art. 6);<br />
• La obligación de proteger a los niños con discapacidad<br />
(art. 7);<br />
• La obligación de adoptar la legislación y las<br />
medidas administrativas que sean pertinentes<br />
para proteger a las personas con discapacidad<br />
contra todas las formas de explotación, violencia<br />
y abuso. En caso de abuso, los Estados Partes<br />
promoverán la recuperación, la rehabilitación<br />
y la reintegración de las víctimas e investigarán<br />
los casos de abuso (art. 16), y<br />
• La obligación de proteger la integridad física<br />
y mental de las personas con discapacidad<br />
(art. 17).<br />
1.5. La importancia decisiva de la<br />
identificación rápida y correcta<br />
de las víctimas 109<br />
En el encabezamiento de la Directriz 2 se explica<br />
por qué la identificación de las víctimas es tan<br />
importante y por qué es una obligación:<br />
109<br />
Para un examen de esta cuestión en tanto que obligación<br />
jurídica, véase Gallagher, International Law of Human<br />
Trafficking, cap. 5.<br />
De no identificarse correctamente a una víctima<br />
de trata de personas, el resultado consistirá<br />
probablemente en seguir denegándole sus derechos.<br />
Por lo tanto, los Estados tienen la obligación<br />
de que esa identificación sea posible y<br />
se lleve a cabo.<br />
¿Por qué el hecho de no identificar a las víctimas<br />
rápida y correctamente supone la denegación<br />
de sus derechos? La respuesta se encuentra en<br />
el centro mismo del presente Comentario: el derecho<br />
internacional (y la legislación nacional de<br />
la mayoría de los países) hoy reconoce que las<br />
personas que han sido víctimas de trata tienen una<br />
condición especial, y que el Estado tiene un deber<br />
particular de protección y apoyo a esas personas.<br />
Si no se identifica en absoluto a una persona que<br />
ha sido víctima de trata, o se la identifica incorrectamente<br />
como delincuente o como migrante irregular<br />
o clandestino, ello influirá directamente en<br />
la capacidad de esa persona para gozar de sus<br />
derechos. En resumen: el hecho de no identificar<br />
rápida y correctamente a las víctimas de la trata<br />
de personas hace que cualquier derecho que se<br />
reconozca a esas personas sea «puramente teórico<br />
e ilusorio» 110 .<br />
110<br />
Informe Explicativo del Convenio Europeo <strong>sobre</strong> la trata<br />
de seres humanos, párr. 131. Obsérvese que esta cuestión<br />
se planteó recientemente en el contexto del examen por<br />
el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra<br />
la Mujer de una comunicación en virtud del Protocolo<br />
Facultativo de la Convención <strong>sobre</strong> la eliminación de todas<br />
las formas de discriminación contra la mujer. Si bien la<br />
comunicación fue rechazada en última instancia con el<br />
argumento de que el denunciante no había agotado los<br />
recursos internos disponibles, la opinión discrepante de tres<br />
miembros del Comité señalaba la obligación del Estado<br />
Parte, en virtud del Protocolo <strong>sobre</strong> la trata de personas,<br />
de actuar con la debida diligencia en la identificación de<br />
víctimas potenciales de trata e informarlas de sus derechos.<br />
En ella se recomendó que el Estado Parte adoptase medidas<br />
para velar por que los funcionarios encargados de hacer<br />
cumplir la ley recibiesen la capacitación apropiada para<br />
entrevistar y reconocer a las personas objeto de trata en una<br />
fase temprana. Zhen Zhen Zheng c. Países Bajos (CEDAW/<br />
C/42/D/15/2007, en especial los párrafos 7 a 9).<br />
COMENTARIO<br />
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