Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
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PARTE 2.3<br />
garanticen la identificación rápida y precisa de<br />
los que han sido objeto de trata. La Directriz 8.2<br />
exige a los Estados y otros agentes que establezcan<br />
procedimientos para la rápida identificación<br />
de las víctimas de trata de niños.<br />
El Convenio Europeo <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos<br />
exige a los Estados Partes que velen por que en<br />
la identificación de las víctimas, incluidos los menores,<br />
intervenga personal formado y cualificado.<br />
Exige además que las diferentes autoridades implicadas<br />
colaboren entre sí, así como con las organizaciones<br />
que cumplen funciones de apoyo, con el<br />
fin de que sea posible identificar a las víctimas en un<br />
proceso que tenga en cuenta la situación específica<br />
de las mujeres y de los niños víctimas (art. 10 1)).<br />
La solicitud que se hace en la Directriz 8.2 de<br />
que se apliquen procedimientos especiales de<br />
identificación en el caso de los niños tiene reflejo<br />
en las Directrices del UNICEF, que hacen hincapié<br />
en la importancia fundamental de que los distintos<br />
organismos trabajen conjuntamente y compartan<br />
información. Las medidas activas de identificación<br />
establecidas en ese documento incluyen las<br />
siguientes:<br />
• Los Estados deben adoptar todas las medidas<br />
necesarias para establecer procedimientos<br />
efectivos para la rápida identificación de las<br />
víctimas de la trata de niños, incluidos procedimientos<br />
para identificar a los niños víctimas<br />
en los puertos de entrada y otros lugares;<br />
• Deben hacerse esfuerzos para coordinar el<br />
intercambio de información entre los organismos<br />
y las personas pertinentes para garantizar<br />
que los niños sean identificados y reciban<br />
asistencia lo antes posible, y<br />
• Las autoridades encargadas del bienestar<br />
social, la salud o la educación deben ponerse<br />
en contacto con la autoridad pertinente en<br />
materia de aplicación de la ley cuando exista<br />
conocimiento o sospecha de que un niño está<br />
siendo objeto de explotación o trata o está<br />
expuesto a serlo.<br />
El Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño ha pedido<br />
a los Estados que intensifiquen sus esfuerzos por<br />
identificar la trata de niños, aunque no a los<br />
niños objeto de trata propiamente dichos 368 . El<br />
Comité <strong>sobre</strong> los Trabajadores Migratorios ha<br />
afirmado la importancia de identificar a las víctimas<br />
de la trata (de todas las edades) 369 .<br />
10.3. El principio del «INTERÉS<br />
SUPERIOR» del niño<br />
El Principio 10, al igual que la Directriz 8, afirma<br />
claramente que el interés superior de los niños víctimas<br />
de la trata debe ser la consideración primordial<br />
en todas las decisiones con medidas que les<br />
afecten. El principio del «interés superior del niño»<br />
es una doctrina jurídica aceptada en muchos países,<br />
que ha quedado consagrada en el derecho<br />
internacional mediante la Convención <strong>sobre</strong> los<br />
<strong>Derechos</strong> del Niño (art. 3 1)). En la Directriz 8<br />
se utiliza la expresión «los mejores intereses del<br />
niño» 370 . Muchos otros instrumentos de derechos<br />
humanos de rango internacional y regional han<br />
adoptado e incorporado este principio 371 .<br />
368<br />
Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño, observaciones<br />
finales: Malasia (CRC/C/MYS/CO/1, párr. 96); Jordania<br />
(CRC/C/JOR/CO/3, párr. 93); Omán (CRC/C/OMN/<br />
CO/2, párr. 66); Letonia (CRC/C/LVA/CO/2, párr. 59);<br />
Azerbaiyán (CRC/C/AZE/CO/2, párr. 66); Lituania<br />
(CRC/C/LTU/CO/2, párr. 67); China (CRC/C/CHN/<br />
CO/2, párr. 88); Mongolia (CRC/C/15/Add.264, párr.<br />
65); Angola (CRC/C/15/Add.246, párr. 67); Eslovenia<br />
(CRC/C/15/Add.230, párr. 63).<br />
369<br />
Comité <strong>sobre</strong> los Trabajadores Migratorios,<br />
observaciones finales: Bolivia (CMW/C/BOL/CO/1,<br />
párr. 42) («El Comité alienta al Estado Parte a crear<br />
mecanismos que faciliten la detección de grupos<br />
vulnerables de migrantes, como los solicitantes de asilo y<br />
las víctimas de la trata»).<br />
370<br />
Obsérvese que el Protocolo facultativo relativo a la venta<br />
de niños exige en su artículo 8 3) que en el tratamiento<br />
por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos<br />
enunciados en el Protocolo, el interés superior del niño sea<br />
«la consideración primordial a que se atienda».<br />
371<br />
Véase, por ejemplo, Carta Africana <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong><br />
y el Bienestar del Niño, art. IV; Convención <strong>sobre</strong> la<br />
172 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas