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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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PARTE 2.3<br />

garanticen la identificación rápida y precisa de<br />

los que han sido objeto de trata. La Directriz 8.2<br />

exige a los Estados y otros agentes que establezcan<br />

procedimientos para la rápida identificación<br />

de las víctimas de trata de niños.<br />

El Convenio Europeo <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos<br />

exige a los Estados Partes que velen por que en<br />

la identificación de las víctimas, incluidos los menores,<br />

intervenga personal formado y cualificado.<br />

Exige además que las diferentes autoridades implicadas<br />

colaboren entre sí, así como con las organizaciones<br />

que cumplen funciones de apoyo, con el<br />

fin de que sea posible identificar a las víctimas en un<br />

proceso que tenga en cuenta la situación específica<br />

de las mujeres y de los niños víctimas (art. 10 1)).<br />

La solicitud que se hace en la Directriz 8.2 de<br />

que se apliquen procedimientos especiales de<br />

identificación en el caso de los niños tiene reflejo<br />

en las Directrices del UNICEF, que hacen hincapié<br />

en la importancia fundamental de que los distintos<br />

organismos trabajen conjuntamente y compartan<br />

información. Las medidas activas de identificación<br />

establecidas en ese documento incluyen las<br />

siguientes:<br />

• Los Estados deben adoptar todas las medidas<br />

necesarias para establecer procedimientos<br />

efectivos para la rápida identificación de las<br />

víctimas de la trata de niños, incluidos procedimientos<br />

para identificar a los niños víctimas<br />

en los puertos de entrada y otros lugares;<br />

• Deben hacerse esfuerzos para coordinar el<br />

intercambio de información entre los organismos<br />

y las personas pertinentes para garantizar<br />

que los niños sean identificados y reciban<br />

asistencia lo antes posible, y<br />

• Las autoridades encargadas del bienestar<br />

social, la salud o la educación deben ponerse<br />

en contacto con la autoridad pertinente en<br />

materia de aplicación de la ley cuando exista<br />

conocimiento o sospecha de que un niño está<br />

siendo objeto de explotación o trata o está<br />

expuesto a serlo.<br />

El Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño ha pedido<br />

a los Estados que intensifiquen sus esfuerzos por<br />

identificar la trata de niños, aunque no a los<br />

niños objeto de trata propiamente dichos 368 . El<br />

Comité <strong>sobre</strong> los Trabajadores Migratorios ha<br />

afirmado la importancia de identificar a las víctimas<br />

de la trata (de todas las edades) 369 .<br />

10.3. El principio del «INTERÉS<br />

SUPERIOR» del niño<br />

El Principio 10, al igual que la Directriz 8, afirma<br />

claramente que el interés superior de los niños víctimas<br />

de la trata debe ser la consideración primordial<br />

en todas las decisiones con medidas que les<br />

afecten. El principio del «interés superior del niño»<br />

es una doctrina jurídica aceptada en muchos países,<br />

que ha quedado consagrada en el derecho<br />

internacional mediante la Convención <strong>sobre</strong> los<br />

<strong>Derechos</strong> del Niño (art. 3 1)). En la Directriz 8<br />

se utiliza la expresión «los mejores intereses del<br />

niño» 370 . Muchos otros instrumentos de derechos<br />

humanos de rango internacional y regional han<br />

adoptado e incorporado este principio 371 .<br />

368<br />

Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño, observaciones<br />

finales: Malasia (CRC/C/MYS/CO/1, párr. 96); Jordania<br />

(CRC/C/JOR/CO/3, párr. 93); Omán (CRC/C/OMN/<br />

CO/2, párr. 66); Letonia (CRC/C/LVA/CO/2, párr. 59);<br />

Azerbaiyán (CRC/C/AZE/CO/2, párr. 66); Lituania<br />

(CRC/C/LTU/CO/2, párr. 67); China (CRC/C/CHN/<br />

CO/2, párr. 88); Mongolia (CRC/C/15/Add.264, párr.<br />

65); Angola (CRC/C/15/Add.246, párr. 67); Eslovenia<br />

(CRC/C/15/Add.230, párr. 63).<br />

369<br />

Comité <strong>sobre</strong> los Trabajadores Migratorios,<br />

observaciones finales: Bolivia (CMW/C/BOL/CO/1,<br />

párr. 42) («El Comité alienta al Estado Parte a crear<br />

mecanismos que faciliten la detección de grupos<br />

vulnerables de migrantes, como los solicitantes de asilo y<br />

las víctimas de la trata»).<br />

370<br />

Obsérvese que el Protocolo facultativo relativo a la venta<br />

de niños exige en su artículo 8 3) que en el tratamiento<br />

por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos<br />

enunciados en el Protocolo, el interés superior del niño sea<br />

«la consideración primordial a que se atienda».<br />

371<br />

Véase, por ejemplo, Carta Africana <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong><br />

y el Bienestar del Niño, art. IV; Convención <strong>sobre</strong> la<br />

172 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas

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