Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
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PARTE 2.3<br />
general de la Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del<br />
Niño, pueden servir como orientación:<br />
• En el caso de medidas y decisiones que afecten<br />
a un niño en particular, deben tenerse en<br />
cuenta los mejores intereses de ese niño;<br />
• Los mejores intereses del niño son disfrutar de<br />
los derechos y libertades que le reconoce el<br />
derecho internacional y que se establecen en<br />
la Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño.<br />
Por ejemplo, sus mejores intereses radican<br />
en mantener contacto con ambos padres en<br />
la mayoría de las circunstancias (art. 9 3)), y<br />
tener acceso a la educación (art. 28) y a la<br />
atención de salud (art. 24);<br />
• El menor capaz de opinar acerca de sus mejores<br />
intereses debe ser capaz de expresar<br />
su opinión libremente y ésta debe ser tenida<br />
en cuenta (art. 12). No obstante, la actuación<br />
siguiendo el interés superior del niño en<br />
ocasiones puede exigir que sus deseos sean<br />
desatendidos;<br />
• Los padres son los que tienen la responsabilidad<br />
primordial en cuanto a la adopción de<br />
decisiones en nombre de sus hijos (arts. 5 y<br />
18 1)); no obstante, si no consideran primordial<br />
el interés superior del niño, por ejemplo<br />
siendo ellos mismos cómplices en la trata de<br />
ese niño, el Estado puede intervenir para proteger<br />
los intereses del menor (véase el artículo<br />
9 1), por ejemplo), y<br />
• Como afirma el Comité de los <strong>Derechos</strong> del<br />
Niño en su Observación general Nº 6, los<br />
Estados no deben anteponer otras consideraciones,<br />
como las relacionadas con el control<br />
de la inmigración o el orden público, al interés<br />
superior de un niño víctima de trata.<br />
10.4. Protección y apoyo para los<br />
niños objeto de trata<br />
El Principio 10 exige que los niños víctimas de la<br />
trata reciban asistencia y protección adecuadas,<br />
teniendo plenamente en cuenta su vulnerabilidad,<br />
sus derechos y sus necesidades especiales. De<br />
conformidad con el supuesto antes esbozado,<br />
todas las personas identificadas o razonablemente<br />
consideradas menores de 18 años tienen derecho<br />
a este mayor nivel de protección y apoyo 375 .<br />
Una asistencia y una protección adecuadas incluirían<br />
medidas de apoyo inmediatas como seguridad,<br />
alimentos y alojamiento seguro además<br />
de acceso a asistencia sanitaria, asesoramiento<br />
psicológico y servicios sociales 376 . Los servicios<br />
prestados deben ser apropiados para la edad<br />
del niño y para cualquier necesidad especial,<br />
así como para su sexo y su identidad étnica o<br />
cultural. Toda la asistencia y el apoyo que se<br />
preste a los niños debe ser dado por profesionales<br />
competentes y adiestrados 377 .<br />
375<br />
El Principio 10 encuentra una fuente autorizada en<br />
la Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño, que afirma<br />
que «[l]os niños temporal o permanentemente privados<br />
de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que<br />
no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la<br />
protección y asistencia especiales del Estado» (art. 20 1)).<br />
Véase también la Carta Africana <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> y el<br />
Bienestar del Niño, art. XXV.<br />
376<br />
La Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño exige<br />
a los Estados Partes que adopten «todas las medidas<br />
apropiadas para promover la recuperación física<br />
y psicológica» de todo niño víctima de abandono,<br />
explotación, abuso o tortura (art. 39). El Comité de los<br />
<strong>Derechos</strong> del Niño ha hecho repetidos llamamientos a<br />
los Estados para que faciliten a los niños víctimas de<br />
trata atención sanitaria, asistencia psicológica, servicios<br />
de rehabilitación y reintegración social: observaciones<br />
finales: Kenya (CRC/C/KEN/CO/2, párr. 66 c));<br />
Antigua y Barbuda (CRC/C/15/Add.247, párr. 65<br />
e)); Myanmar (CRC/C/15/Add.237, párr. 70); Países<br />
Bajos (CRC/C/15/Add.227, párr. 57 d)); Canadá<br />
(CRC/C/15/Add.215, párr. 53); Armenia (CRC/C/15/<br />
Add.225, párr. 67 b)).<br />
377<br />
La Directriz 8.10 exige a los Estados y otros agentes que<br />
consideren «adoptar medidas para impartir capacitación<br />
adecuada y apropiada, especialmente legal y psicológica,<br />
a quienes trabajen con víctimas de la trata de niños». Las<br />
Guías Legislativas de la Convención contra la Delincuencia<br />
Organizada y sus Protocolos piden a los Estados Partes<br />
que estudien la posibilidad de establecer prácticas<br />
especiales de contratación y programas de capacitación<br />
para garantizar que las personas responsables de la<br />
atención y protección de los niños víctimas comprendan sus<br />
174 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas