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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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PARTE 2.3<br />

general de la Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del<br />

Niño, pueden servir como orientación:<br />

• En el caso de medidas y decisiones que afecten<br />

a un niño en particular, deben tenerse en<br />

cuenta los mejores intereses de ese niño;<br />

• Los mejores intereses del niño son disfrutar de<br />

los derechos y libertades que le reconoce el<br />

derecho internacional y que se establecen en<br />

la Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño.<br />

Por ejemplo, sus mejores intereses radican<br />

en mantener contacto con ambos padres en<br />

la mayoría de las circunstancias (art. 9 3)), y<br />

tener acceso a la educación (art. 28) y a la<br />

atención de salud (art. 24);<br />

• El menor capaz de opinar acerca de sus mejores<br />

intereses debe ser capaz de expresar<br />

su opinión libremente y ésta debe ser tenida<br />

en cuenta (art. 12). No obstante, la actuación<br />

siguiendo el interés superior del niño en<br />

ocasiones puede exigir que sus deseos sean<br />

desatendidos;<br />

• Los padres son los que tienen la responsabilidad<br />

primordial en cuanto a la adopción de<br />

decisiones en nombre de sus hijos (arts. 5 y<br />

18 1)); no obstante, si no consideran primordial<br />

el interés superior del niño, por ejemplo<br />

siendo ellos mismos cómplices en la trata de<br />

ese niño, el Estado puede intervenir para proteger<br />

los intereses del menor (véase el artículo<br />

9 1), por ejemplo), y<br />

• Como afirma el Comité de los <strong>Derechos</strong> del<br />

Niño en su Observación general Nº 6, los<br />

Estados no deben anteponer otras consideraciones,<br />

como las relacionadas con el control<br />

de la inmigración o el orden público, al interés<br />

superior de un niño víctima de trata.<br />

10.4. Protección y apoyo para los<br />

niños objeto de trata<br />

El Principio 10 exige que los niños víctimas de la<br />

trata reciban asistencia y protección adecuadas,<br />

teniendo plenamente en cuenta su vulnerabilidad,<br />

sus derechos y sus necesidades especiales. De<br />

conformidad con el supuesto antes esbozado,<br />

todas las personas identificadas o razonablemente<br />

consideradas menores de 18 años tienen derecho<br />

a este mayor nivel de protección y apoyo 375 .<br />

Una asistencia y una protección adecuadas incluirían<br />

medidas de apoyo inmediatas como seguridad,<br />

alimentos y alojamiento seguro además<br />

de acceso a asistencia sanitaria, asesoramiento<br />

psicológico y servicios sociales 376 . Los servicios<br />

prestados deben ser apropiados para la edad<br />

del niño y para cualquier necesidad especial,<br />

así como para su sexo y su identidad étnica o<br />

cultural. Toda la asistencia y el apoyo que se<br />

preste a los niños debe ser dado por profesionales<br />

competentes y adiestrados 377 .<br />

375<br />

El Principio 10 encuentra una fuente autorizada en<br />

la Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño, que afirma<br />

que «[l]os niños temporal o permanentemente privados<br />

de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que<br />

no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la<br />

protección y asistencia especiales del Estado» (art. 20 1)).<br />

Véase también la Carta Africana <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> y el<br />

Bienestar del Niño, art. XXV.<br />

376<br />

La Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño exige<br />

a los Estados Partes que adopten «todas las medidas<br />

apropiadas para promover la recuperación física<br />

y psicológica» de todo niño víctima de abandono,<br />

explotación, abuso o tortura (art. 39). El Comité de los<br />

<strong>Derechos</strong> del Niño ha hecho repetidos llamamientos a<br />

los Estados para que faciliten a los niños víctimas de<br />

trata atención sanitaria, asistencia psicológica, servicios<br />

de rehabilitación y reintegración social: observaciones<br />

finales: Kenya (CRC/C/KEN/CO/2, párr. 66 c));<br />

Antigua y Barbuda (CRC/C/15/Add.247, párr. 65<br />

e)); Myanmar (CRC/C/15/Add.237, párr. 70); Países<br />

Bajos (CRC/C/15/Add.227, párr. 57 d)); Canadá<br />

(CRC/C/15/Add.215, párr. 53); Armenia (CRC/C/15/<br />

Add.225, párr. 67 b)).<br />

377<br />

La Directriz 8.10 exige a los Estados y otros agentes que<br />

consideren «adoptar medidas para impartir capacitación<br />

adecuada y apropiada, especialmente legal y psicológica,<br />

a quienes trabajen con víctimas de la trata de niños». Las<br />

Guías Legislativas de la Convención contra la Delincuencia<br />

Organizada y sus Protocolos piden a los Estados Partes<br />

que estudien la posibilidad de establecer prácticas<br />

especiales de contratación y programas de capacitación<br />

para garantizar que las personas responsables de la<br />

atención y protección de los niños víctimas comprendan sus<br />

174 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas

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