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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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PARTE 2.4<br />

• El derecho (o la obligación) de negarse a la<br />

extradición porque la solicitud es discriminatoria<br />

en sus fines, o si los derechos de la persona<br />

cuya extradición se solicita pueden verse vulnerados<br />

por uno de los motivos reconocidos,<br />

como la raza, el sexo, la confesión religiosa,<br />

la nacionalidad, el origen étnico o las opiniones<br />

políticas 509 ;<br />

• El derecho a denegarse a la extradición<br />

basándose en que el delito para el que se solicita<br />

acarrea la pena capital (a menos que el<br />

Estado requirente facilite garantías de que no<br />

impondrá la pena capital o no la ejecutará en<br />

caso de que sea impuesta) 510 , y<br />

• El derecho (o la obligación) de denegar la extradición<br />

porque la persona cuya extradición<br />

se solicita sería sometida a tortura o a tratos<br />

o penas crueles, inhumanos o degradantes o<br />

sufriría la ausencia de las garantías mínimas<br />

durante las actuaciones penales 511 .<br />

14.3. La obligación de extraditar o<br />

enjuiciar<br />

Como se ha señalado, los Estados pueden<br />

rechazar la extradición por una serie de motivos.<br />

Pueden negarse a extraditar a uno de sus<br />

nacionales, por ejemplo, si el delito para el que<br />

509<br />

El argumento autorizado de que esa negativa<br />

sería obligatoria en virtud del derecho internacional<br />

se encuentra en las disposiciones antidiscriminatorias<br />

de todos los grandes tratados de derechos humanos<br />

internacionales y regionales. Véase también Convenio<br />

Europeo de Extradición, art. 3 2); Convención<br />

Interamericana <strong>sobre</strong> Extradición, art. 4 5); Convención<br />

<strong>sobre</strong> Extradición de la CEDEAO, art. 4 2).<br />

510<br />

Véase Convenio Europeo de Extradición, art. 11;<br />

Convención Interamericana <strong>sobre</strong> Extradición, art. 9;<br />

Convención <strong>sobre</strong> Extradición de la CEDEAO, art. 17<br />

(a menos que la pena capital también sea impuesta en<br />

el Estado requerido).<br />

511<br />

La fuente autorizada para afirmar que esa negativa<br />

sería obligatoria con arreglo al derecho internacional se<br />

encuentra en el Pacto Internacional de <strong>Derechos</strong> Civiles y<br />

Políticos (art. 7) y en la Convención contra la Tortura (art. 3).<br />

se solicita la extradición está castigado con la<br />

pena de muerte. Aunque se respetan esos derechos,<br />

el derecho internacional obliga en cualquier<br />

caso a los Estados que niegan la extradición a<br />

enjuiciar ciertos delitos. Esta violación del principio<br />

de extraditar o enjuiciar/procesar (aut dedere<br />

aut judicare, o aut dedere aut prosequi) tiene una<br />

larga trayectoria en el derecho internacional,<br />

particularmente en el derecho internacional humanitario.<br />

Se especifica en los cuatro Convenios de<br />

Ginebra de 1949 en la relación con la comisión<br />

de graves infracciones de los Convenios 512 . La<br />

Convención contra la Tortura contiene una obligación<br />

análoga 513 , al igual que el Estatuto de la<br />

Corte Penal Internacional 514 . Cuando se trata de<br />

violaciones de las normas de jus cogens (incluidas<br />

las relacionadas con la esclavitud y el comercio<br />

de esclavos), se acepta que la obligación de extraditar<br />

o enjuiciar/procesar se aplica a todos los<br />

Estados como cuestión de derecho internacional<br />

consuetudinario 515 . Cuando el acto de trata de<br />

personas no entraña violaciones de las normas de<br />

512<br />

Por ejemplo, el artículo 146 del IV Convenio de<br />

Ginebra afirma lo siguiente: «Cada una de las Partes<br />

Contratantes tendrá la obligación de buscar a las<br />

personas acusadas de haber cometido, u ordenado<br />

cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y<br />

deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales,<br />

sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo<br />

prefiere, y según las condiciones previstas en la propia<br />

legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra<br />

Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra<br />

ella cargos suficientes».<br />

513<br />

«El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea<br />

hallada la persona de la cual se supone que ha cometido<br />

cualquiera de los delitos a que se hace referencia en<br />

el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5,<br />

si no procede a su extradición, someterá el caso a sus<br />

autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento»<br />

(art. 7 1)).<br />

514<br />

Estatuto de Roma, en particular, parte 2, arts. 5, 8 1),<br />

11, 12, 13, 17 y 19, y Parte 3, art. 26.<br />

515<br />

M. Cherif Bassiouni y Edward M. Wise, Aut Dedere Aut<br />

Judicare: The Duty to Extradite or Prosecute in International<br />

Law, 1995. Véase también Colleen Enache-Brown y Ari<br />

Fried, «Universal crime, jurisdiction y duty: the obligation<br />

of aut dedere aut judicare in international law», McGill<br />

Law Journal, vol. 43 (1998), pág. 613.<br />

220 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas

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