Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
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La distinción entre la trata de personas y el tráfico<br />
ilícito de migrantes es de orden jurídico y puede<br />
ser difícil de determinar o de mantener en la práctica.<br />
Ello se debe a que ambos son procesos, a<br />
menudo relacionados entre sí y casi siempre acompañados<br />
de cambios, flujos, solapamientos y transiciones.<br />
Una persona puede ser objeto de tráfico<br />
ilícito un día y de trata al siguiente. Los riesgos y<br />
las consecuencias de la identificación incorrecta,<br />
particularmente en lo que atañe a los derechos<br />
humanos de las víctimas, se analizan en varias<br />
ocasiones a lo largo del presente Comentario.<br />
3.2. Trata de niños<br />
La definición legal de «niño» figura en el artículo<br />
1 de la Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del<br />
Niño: «todo ser humano menor de dieciocho<br />
años». El derecho internacional ofrece una definición<br />
distinta de la trata de niños. En este caso,<br />
es innecesario demostrar que se haya recurrido<br />
a la fuerza, el engaño o ningún otro medio. Sólo<br />
es necesario demostrar:<br />
a) una «acción» como la captación, la<br />
compra o la venta, y<br />
b) que esa acción haya tenido como fin<br />
concreto la explotación.<br />
Dicho de otro modo, habrá una situación de<br />
trata cuando el niño haya sido sometido a algún<br />
acto, como la captación o el transporte, cuyo<br />
objeto sea la explotación de ese niño. Esta<br />
definición tiene el potencial de facilitar la identificación<br />
de los niños víctimas de trata y de los<br />
autores de la trata. Sin embargo, su amplitud<br />
puede dificultar la distinción entre los que han<br />
sido objeto de trata y la categoría más amplia<br />
de niños en movimiento.<br />
3.3. Términos jurídicos conexos<br />
La definición de trata de personas expuesta más<br />
arriba contiene varios términos que no quedan<br />
definidos en el instrumento en el que aparece<br />
aquélla. Por tanto, es necesario examinarlos por<br />
separado.<br />
Esclavitud: el artículo 1 de la Convención <strong>sobre</strong><br />
la Esclavitud de 1926 define la esclavitud como<br />
«el estado o condición de un individuo <strong>sobre</strong> el<br />
cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad<br />
o algunos de ellos» 27 .<br />
Servidumbre: Tanto la Declaración Universal<br />
de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> (art. 4) como el Pacto<br />
Internacional de <strong>Derechos</strong> Civiles y Políticos<br />
(art. 8 2) estipulan que ninguna persona será<br />
sometida a servidumbre. Aunque no se define en<br />
ninguno de los dos instrumentos, en general se<br />
considera que el concepto de servidumbre es más<br />
amplio que el de esclavitud, y se refiere a «todas<br />
27<br />
En las secciones 2.2.3 supra y 4.3 infra de la parte 1 se<br />
encontrarán más detalles <strong>sobre</strong> la relación entre trata de<br />
personas y esclavitud.<br />
Recuadro 5: Elementos fundamentales de la definición jurídica internacional de<br />
trata de niños<br />
ELEMENTO BÁSICO<br />
Acción<br />
Fines<br />
Captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas.<br />
Explotación (que incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución<br />
ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados,<br />
la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre<br />
o la extracción de órganos).<br />
COMENTARIO<br />
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