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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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La distinción entre la trata de personas y el tráfico<br />

ilícito de migrantes es de orden jurídico y puede<br />

ser difícil de determinar o de mantener en la práctica.<br />

Ello se debe a que ambos son procesos, a<br />

menudo relacionados entre sí y casi siempre acompañados<br />

de cambios, flujos, solapamientos y transiciones.<br />

Una persona puede ser objeto de tráfico<br />

ilícito un día y de trata al siguiente. Los riesgos y<br />

las consecuencias de la identificación incorrecta,<br />

particularmente en lo que atañe a los derechos<br />

humanos de las víctimas, se analizan en varias<br />

ocasiones a lo largo del presente Comentario.<br />

3.2. Trata de niños<br />

La definición legal de «niño» figura en el artículo<br />

1 de la Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del<br />

Niño: «todo ser humano menor de dieciocho<br />

años». El derecho internacional ofrece una definición<br />

distinta de la trata de niños. En este caso,<br />

es innecesario demostrar que se haya recurrido<br />

a la fuerza, el engaño o ningún otro medio. Sólo<br />

es necesario demostrar:<br />

a) una «acción» como la captación, la<br />

compra o la venta, y<br />

b) que esa acción haya tenido como fin<br />

concreto la explotación.<br />

Dicho de otro modo, habrá una situación de<br />

trata cuando el niño haya sido sometido a algún<br />

acto, como la captación o el transporte, cuyo<br />

objeto sea la explotación de ese niño. Esta<br />

definición tiene el potencial de facilitar la identificación<br />

de los niños víctimas de trata y de los<br />

autores de la trata. Sin embargo, su amplitud<br />

puede dificultar la distinción entre los que han<br />

sido objeto de trata y la categoría más amplia<br />

de niños en movimiento.<br />

3.3. Términos jurídicos conexos<br />

La definición de trata de personas expuesta más<br />

arriba contiene varios términos que no quedan<br />

definidos en el instrumento en el que aparece<br />

aquélla. Por tanto, es necesario examinarlos por<br />

separado.<br />

Esclavitud: el artículo 1 de la Convención <strong>sobre</strong><br />

la Esclavitud de 1926 define la esclavitud como<br />

«el estado o condición de un individuo <strong>sobre</strong> el<br />

cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad<br />

o algunos de ellos» 27 .<br />

Servidumbre: Tanto la Declaración Universal<br />

de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> (art. 4) como el Pacto<br />

Internacional de <strong>Derechos</strong> Civiles y Políticos<br />

(art. 8 2) estipulan que ninguna persona será<br />

sometida a servidumbre. Aunque no se define en<br />

ninguno de los dos instrumentos, en general se<br />

considera que el concepto de servidumbre es más<br />

amplio que el de esclavitud, y se refiere a «todas<br />

27<br />

En las secciones 2.2.3 supra y 4.3 infra de la parte 1 se<br />

encontrarán más detalles <strong>sobre</strong> la relación entre trata de<br />

personas y esclavitud.<br />

Recuadro 5: Elementos fundamentales de la definición jurídica internacional de<br />

trata de niños<br />

ELEMENTO BÁSICO<br />

Acción<br />

Fines<br />

Captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas.<br />

Explotación (que incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución<br />

ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados,<br />

la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre<br />

o la extracción de órganos).<br />

COMENTARIO<br />

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