Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
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<strong>sobre</strong> la protección frente a mayores daños que<br />
se aplicarían a ciertos niños víctimas de trata<br />
(art. 8 1) f) y 5)).<br />
En el caso Rantsev c. Chipre y Rusia, el Tribunal<br />
Europeo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> ha examinado<br />
recientemente la cuestión de la protección en<br />
relación con los casos de trata de personas tanto<br />
reales como potenciales. El Tribunal afirmó que<br />
para que una obligación positiva de adoptar<br />
medidas operativas [como la de protección] surjan<br />
en el contexto de un caso particular, es preciso<br />
demostrar que las autoridades del Estado<br />
conocían, o debían haber conocido, las circunstancias<br />
que den lugar a una sospecha creíble<br />
de que una persona identificada había estado o<br />
estaba en peligro real e inmediato de ser objeto<br />
de trata o explotación en el sentido del artículo<br />
3 a) del Protocolo de Palermo y del artículo 4<br />
a) del Convenio <strong>sobre</strong> la lucha contra la trata<br />
de personas. En el caso de que la respuesta sea<br />
afirmativa, se estará produciendo una violación<br />
del artículo 4 del Convenio respecto de la cual<br />
las autoridades no toman medidas apropiadas<br />
en el ámbito de sus facultades para sacar a<br />
esa persona de dicha situación o dicho riesgo<br />
(párr. 286).<br />
Varios instrumentos y documentos no vinculantes<br />
apoyan la obligación de proteger a las víctimas<br />
de la trata de personas frente a daños mayores.<br />
Diversas resoluciones de la Asamblea General<br />
y el Consejo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> (antes<br />
Comisión de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>) han pedido a<br />
los gobiernos que garanticen la «protección» de<br />
las víctimas de la trata 309 y, más recientemente,<br />
309<br />
Consejo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, resolución 7/29 <strong>sobre</strong><br />
los derechos del niño, párr. 36 («Exhorta a todos los<br />
Estados a que […] atiendan efectivamente a las necesidades<br />
de las víctimas de la trata […] incluidas su seguridad y<br />
protección»); resolución 61/144 de la Asamblea General,<br />
párr. 19 («Invita a los gobiernos a que adopten medidas<br />
para que en los procedimientos de justicia penal y en los<br />
programas de protección de testigos se tengan muy en<br />
cuenta la situación particular de las mujeres y las niñas<br />
que son víctimas de la trata […] y a que velen por que<br />
han definido la obligación de prestar esa protección<br />
310 . El Comité de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> ha<br />
hecho repetidos llamamientos en relación con<br />
la protección de las víctimas para que éstas<br />
puedan prestar testimonio contra los autores de<br />
delitos de trata de personas 311 .<br />
El contenido preciso de la obligación de proteger<br />
de daños mayores dependerá de las<br />
circunstancias de cada caso. La norma de la<br />
diligencia debida, examinada en diversos lugares<br />
del presente Comentario, sin duda exigirá<br />
que los Estados adopten medidas razonables<br />
con ese fin. En la mayoría de las situaciones,<br />
una protección razonable frente al daño exigirá<br />
una acción positiva e inmediata por parte del<br />
Estado de trasladar a la persona objeto de trata<br />
fuera del lugar de explotación a un lugar seguro.<br />
También es probable que la protección frente<br />
a daños mayores exija prestar atención a las<br />
necesidades médicas inmediatas de la víctima.<br />
[durante el proceso de justicia penal] tengan acceso a […]<br />
protección»); Comisión de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, resolución<br />
2005/44 <strong>sobre</strong> los derechos del niño, párr. 32; resolución<br />
59/166 de la Asamblea General, párr. 17; resolución<br />
2004/45 de la Comisión de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, Trata de<br />
mujeres y niñas, párr. 10 («Exhorta a los gobiernos a que<br />
tipifiquen como delito la trata de personas […] velando<br />
al propio tiempo por que se proporcione protección y<br />
asistencia a las víctimas de la trata»), y resolución 58/137<br />
de la Asamblea General, párr. 6 («Invita asimismo a los<br />
Estados Miembros a que […] adopten medidas para […]<br />
proporcionar asistencia y protección a las víctimas de la<br />
trata de personas») y párr. 7 («Invita además a los Estados<br />
Miembros a que, cuando proceda, elaboren <strong>directrices</strong><br />
para la protección de las víctimas de la trata antes, durante<br />
y después de las actuaciones penales»).<br />
310<br />
Véase, por ejemplo, la resolución 61/180 de la<br />
Asamblea General, preámbulo («los Estados Miembros<br />
tienen la obligación de ofrecer protección a las víctimas»).<br />
311<br />
Comité de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, observaciones finales:<br />
Kosovo (Serbia) (CCPR/C/UNK/CO/1, párr. 16); Brasil<br />
(CCPR/C/BRA/CO/2, párr. 15); Eslovenia (CCPR/<br />
CO/84/SVN, párr. 11); Tailandia (CCPR/CO/84/THA,<br />
párr. 21); Kenya (CCPR/CO/83/KEN, párr. 25); Albania<br />
(CCPR/CO/82/ALB, párr. 15); Serbia y Montenegro<br />
(CCPR/CO81/SEMO, párr. 16); Letonia (CCPR/CO/79/<br />
LVA, párr. 12); Federación de Rusia (CCPR/CO/79/RUS,<br />
párr. 10); Eslovaquia (CCPR/CO/78/SVK, párr. 10).<br />
COMENTARIO<br />
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