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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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<strong>sobre</strong> la protección frente a mayores daños que<br />

se aplicarían a ciertos niños víctimas de trata<br />

(art. 8 1) f) y 5)).<br />

En el caso Rantsev c. Chipre y Rusia, el Tribunal<br />

Europeo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> ha examinado<br />

recientemente la cuestión de la protección en<br />

relación con los casos de trata de personas tanto<br />

reales como potenciales. El Tribunal afirmó que<br />

para que una obligación positiva de adoptar<br />

medidas operativas [como la de protección] surjan<br />

en el contexto de un caso particular, es preciso<br />

demostrar que las autoridades del Estado<br />

conocían, o debían haber conocido, las circunstancias<br />

que den lugar a una sospecha creíble<br />

de que una persona identificada había estado o<br />

estaba en peligro real e inmediato de ser objeto<br />

de trata o explotación en el sentido del artículo<br />

3 a) del Protocolo de Palermo y del artículo 4<br />

a) del Convenio <strong>sobre</strong> la lucha contra la trata<br />

de personas. En el caso de que la respuesta sea<br />

afirmativa, se estará produciendo una violación<br />

del artículo 4 del Convenio respecto de la cual<br />

las autoridades no toman medidas apropiadas<br />

en el ámbito de sus facultades para sacar a<br />

esa persona de dicha situación o dicho riesgo<br />

(párr. 286).<br />

Varios instrumentos y documentos no vinculantes<br />

apoyan la obligación de proteger a las víctimas<br />

de la trata de personas frente a daños mayores.<br />

Diversas resoluciones de la Asamblea General<br />

y el Consejo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> (antes<br />

Comisión de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>) han pedido a<br />

los gobiernos que garanticen la «protección» de<br />

las víctimas de la trata 309 y, más recientemente,<br />

309<br />

Consejo de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, resolución 7/29 <strong>sobre</strong><br />

los derechos del niño, párr. 36 («Exhorta a todos los<br />

Estados a que […] atiendan efectivamente a las necesidades<br />

de las víctimas de la trata […] incluidas su seguridad y<br />

protección»); resolución 61/144 de la Asamblea General,<br />

párr. 19 («Invita a los gobiernos a que adopten medidas<br />

para que en los procedimientos de justicia penal y en los<br />

programas de protección de testigos se tengan muy en<br />

cuenta la situación particular de las mujeres y las niñas<br />

que son víctimas de la trata […] y a que velen por que<br />

han definido la obligación de prestar esa protección<br />

310 . El Comité de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> ha<br />

hecho repetidos llamamientos en relación con<br />

la protección de las víctimas para que éstas<br />

puedan prestar testimonio contra los autores de<br />

delitos de trata de personas 311 .<br />

El contenido preciso de la obligación de proteger<br />

de daños mayores dependerá de las<br />

circunstancias de cada caso. La norma de la<br />

diligencia debida, examinada en diversos lugares<br />

del presente Comentario, sin duda exigirá<br />

que los Estados adopten medidas razonables<br />

con ese fin. En la mayoría de las situaciones,<br />

una protección razonable frente al daño exigirá<br />

una acción positiva e inmediata por parte del<br />

Estado de trasladar a la persona objeto de trata<br />

fuera del lugar de explotación a un lugar seguro.<br />

También es probable que la protección frente<br />

a daños mayores exija prestar atención a las<br />

necesidades médicas inmediatas de la víctima.<br />

[durante el proceso de justicia penal] tengan acceso a […]<br />

protección»); Comisión de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, resolución<br />

2005/44 <strong>sobre</strong> los derechos del niño, párr. 32; resolución<br />

59/166 de la Asamblea General, párr. 17; resolución<br />

2004/45 de la Comisión de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, Trata de<br />

mujeres y niñas, párr. 10 («Exhorta a los gobiernos a que<br />

tipifiquen como delito la trata de personas […] velando<br />

al propio tiempo por que se proporcione protección y<br />

asistencia a las víctimas de la trata»), y resolución 58/137<br />

de la Asamblea General, párr. 6 («Invita asimismo a los<br />

Estados Miembros a que […] adopten medidas para […]<br />

proporcionar asistencia y protección a las víctimas de la<br />

trata de personas») y párr. 7 («Invita además a los Estados<br />

Miembros a que, cuando proceda, elaboren <strong>directrices</strong><br />

para la protección de las víctimas de la trata antes, durante<br />

y después de las actuaciones penales»).<br />

310<br />

Véase, por ejemplo, la resolución 61/180 de la<br />

Asamblea General, preámbulo («los Estados Miembros<br />

tienen la obligación de ofrecer protección a las víctimas»).<br />

311<br />

Comité de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, observaciones finales:<br />

Kosovo (Serbia) (CCPR/C/UNK/CO/1, párr. 16); Brasil<br />

(CCPR/C/BRA/CO/2, párr. 15); Eslovenia (CCPR/<br />

CO/84/SVN, párr. 11); Tailandia (CCPR/CO/84/THA,<br />

párr. 21); Kenya (CCPR/CO/83/KEN, párr. 25); Albania<br />

(CCPR/CO/82/ALB, párr. 15); Serbia y Montenegro<br />

(CCPR/CO81/SEMO, párr. 16); Letonia (CCPR/CO/79/<br />

LVA, párr. 12); Federación de Rusia (CCPR/CO/79/RUS,<br />

párr. 10); Eslovaquia (CCPR/CO/78/SVK, párr. 10).<br />

COMENTARIO<br />

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