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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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Esta posición está respaldada por la Directriz<br />

6.2 que afirma, en relación con la atención de<br />

salud y el asesoramiento psicológico, que «no<br />

debe exigirse a las víctimas de la trata de personas<br />

que acepten esa atención o asistencia ni<br />

obligarlas a hacerse análisis para determinar si<br />

padecen enfermedades, incluido el VIH/SIDA».<br />

El Convenio Europeo <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos<br />

va aún más allá: exige, en relación con<br />

todas las medidas de asistencia previstas en el<br />

instrumento, que los Estados Partes se cercioren<br />

de que los servicios pertinentes «se presten desde<br />

una base de consenso e información, que<br />

tenga en cuenta de forma adecuada las necesidades<br />

específicas de las personas en situación<br />

vulnerable y los derechos de los niños en materia<br />

de alojamiento, educación y atención sanitaria<br />

adecuados» (art. 12 7)). El Informe Explicativo<br />

del Convenio alude específicamente a la cuestión<br />

de las pruebas médicas y señala que las<br />

víctimas deben tener la oportunidad de prestar<br />

su acuerdo para la detección de enfermedades<br />

como el VIH/SIDA para que las pruebas sean<br />

lícitas (párr. 171).<br />

En su Observación general Nº 3 (2003), el<br />

Comité de los <strong>Derechos</strong> del Niño afirmó que los<br />

Estados «deben en toda circunstancia abstenerse<br />

de imponer pruebas de detección del VIH/<br />

SIDA a los niños y velar por su protección contra<br />

esas medidas. Aunque la etapa de desarrollo<br />

en que se halle el niño o la niña determinará si<br />

se requiere su consentimiento directamente o el<br />

de su padre o madre, o tutor, los Estados Partes<br />

deben velar [...] por que, antes de que se lleve<br />

a cabo ninguna prueba de detección del VIH<br />

[...] se sopesen los riesgos y las ventajas de<br />

dicha prueba para que se pueda adoptar una<br />

decisión con conocimiento de causa» (párr. 23).<br />

La Relatora Especial <strong>sobre</strong> la violencia contra<br />

la mujer también ha recomendado que sólo se<br />

realicen las pruebas de detección del VIH si así<br />

lo solicita la persona interesada 344 . El principio<br />

344<br />

E/CN.4/2000/68, párr. 116 c).<br />

de no coacción también está respaldado por la<br />

Declaración de Bruselas, que prohíbe la obligatoriedad<br />

de las pruebas de detección del VIH/<br />

SIDA y recomienda que la prestación de apoyo<br />

se realice de forma consensuada y plenamente<br />

informada (párr. 13).<br />

Es importante observar que en este ámbito,<br />

como en otros, las circunstancias del caso pueden<br />

exigir que se sopesen distintos derechos y<br />

responsabilidades. En el caso de los niños víctimas<br />

de la trata, por ejemplo, la aplicación del<br />

principio del interés superior del niño (examinado<br />

con más detalle en relación con el Principio<br />

10 y las <strong>directrices</strong> conexas) puede exigir la<br />

prestación de servicios como alojamiento y tratamiento<br />

médico sin consentimiento previo.<br />

8.6. Períodos de reflexión y<br />

recuperación<br />

Cada vez más Estados están estudiando la posibilidad<br />

de ofrecer un «período de reflexión» a<br />

las víctimas de la trata, proporcionarles tiempo<br />

y espacio para decidir acerca de sus opciones,<br />

incluso la de si van a cooperar con los organismos<br />

de justicia penal en el enjuiciamiento de sus<br />

explotadores. Aunque el concepto del período<br />

de reflexión ha surgido con posterioridad a los<br />

<strong>Principios</strong> y Directrices, esta innovación a todas<br />

luces supone un avance para alcanzar su objetivo<br />

de velar por que las personas objeto de trata estén<br />

en condiciones de adoptar una decisión libre e<br />

informada <strong>sobre</strong> la posibilidad de cooperar, sin la<br />

presión de que la asistencia esté supeditada a que<br />

lo hagan.<br />

El concepto de reflexión y recuperación surgió en<br />

Europa occidental. Fue el objeto de una Directiva<br />

de la UE de abril de 2004 y se incorporó al derecho<br />

internacional por conducto del Convenio<br />

Europeo <strong>sobre</strong> la trata de seres humanos. En el<br />

modelo europeo, se concede a las víctimas que<br />

se encuentran irregularmente en un Estado (y las<br />

COMENTARIO<br />

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