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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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PARTE 2.1<br />

derechos humanos se aplicarán a todas las personas,<br />

con independencia de su nacionalidad o<br />

su ciudadanía y de la forma en que llegaron a<br />

encontrarse en el territorio. Tanto la Carta de las<br />

Naciones Unidas como la Declaración Universal<br />

de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> confirman que los derechos<br />

humanos son aplicables a todas las personas,<br />

en virtud de su humanidad 74 .<br />

Muchos tratados de derechos humanos afirman<br />

esta posición de forma explícita o implícita. Por<br />

ejemplo, la aplicación del Pacto Internacional<br />

de <strong>Derechos</strong> Civiles y Políticos se extiende específicamente<br />

en virtud del artículo 2 1) a «todos<br />

los individuos que se encuentren en su territorio<br />

y estén sujetos a su jurisdicción [...], sin distinción<br />

alguna». El artículo 26 del mismo Pacto<br />

también garantiza específicamente a «todas las<br />

personas» el derecho a la igualdad ante la ley<br />

y a igual protección de la ley, sin discriminación<br />

alguna. El Comité de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> ha afirmado<br />

que:<br />

Los derechos reconocidos en el Pacto son<br />

aplicables a todas las personas, independientemente<br />

de la reciprocidad, e independientemente<br />

de su nacionalidad o de que sean apátridas.<br />

Así pues, la norma general es que se<br />

garanticen todos y cada uno de los derechos<br />

74<br />

En su Artículo 55, la Carta de las Naciones Unidas<br />

requiere a la Organización que promueva «el respeto<br />

universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales<br />

de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,<br />

sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos<br />

y libertades». Véase también el Artículo 13 que identifica,<br />

como uno de los propósitos de las Naciones Unidas, la<br />

promoción de la cooperación internacional y «ayudar a<br />

hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales<br />

de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,<br />

sexo, idioma o religión». La redacción de la Declaración<br />

Universal de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> en el artículo 2 es igualmente<br />

incluyente; los derechos en ella consagrados se<br />

aplican a «toda persona» sin distinción alguna de raza,<br />

color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier<br />

otra índole, origen nacional o social, posición económica,<br />

nacimiento o cualquier otra condición.<br />

reconocidos en el Pacto, sin discriminación<br />

entre nacionales y extranjeros 75 .<br />

En su Observación general Nº 15, el Comité de<br />

<strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong> ha especificado además lo<br />

siguiente:<br />

[L]os extranjeros tienen el derecho inherente a la<br />

vida, protegido por la ley, y no pueden ser privados<br />

de la vida arbitrariamente. No deben ser<br />

sometidos a torturas ni a tratos o penas crueles,<br />

inhumanos o degradantes, ni pueden ser sometidos<br />

a esclavitud o servidumbre. Los extranjeros<br />

tienen pleno derecho a la libertad y a la seguridad<br />

personales. Si son privados de su libertad<br />

con arreglo a derecho, deben ser tratados con<br />

humanidad y con el respeto a la dignidad inherente<br />

de su persona. Un extranjero no puede<br />

ser encarcelado por no cumplir una obligación<br />

contractual. Los extranjeros tienen derecho a<br />

libertad de circulación y libre elección de resi-<br />

75<br />

Comité de <strong>Derechos</strong> <strong>Humanos</strong>, Observación general<br />

Nº 15 <strong>sobre</strong> la situación de los extranjeros con arreglo al<br />

Pacto. Véase asimismo su Observación general Nº 31 <strong>sobre</strong><br />

la índole de la obligación jurídica general impuesta a<br />

los Estados Partes en el Pacto (párr. 10). El Relator Especial<br />

<strong>sobre</strong> los derechos de los no ciudadanos ha señalado que<br />

la observación general refleja en gran medida la sustancia<br />

de la Declaración <strong>sobre</strong> los derechos humanos de los<br />

individuos que no son nacionales del país en que viven:<br />

Prevención de la discriminación y protección a los pueblos<br />

indígenas y a las minorías: los derechos de los no ciudadanos:<br />

informe preliminar del Relator Especial, Sr. David<br />

Weissbrodt, presentado en cumplimiento de la decisión<br />

2000/103 de la Subcomisión (E/CN.4/Sub.2/2001/20,<br />

párr. 103). En el contexto presente, viene al caso señalar<br />

que la Declaración dispone expresamente que «[n]inguna<br />

disposición de la presente Declaración se interpretará en<br />

el sentido de legitimar la entrada ni la presencia ilegales<br />

de un extranjero en cualquier Estado. Tampoco se interpretará<br />

ninguna disposición de la presente Declaración<br />

en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a<br />

promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la entrada<br />

de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia<br />

en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros.<br />

No obstante, dichas leyes y reglamentaciones no<br />

deberán ser incompatibles con las obligaciones jurídicas<br />

internacionales de los Estados, en particular en la esfera de<br />

los derechos humanos».<br />

60 <strong>Principios</strong> y Directrices <strong>recomendados</strong> <strong>sobre</strong> los derechos humanos y la trata de personas

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