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Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y

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dencia; y tienen libertad para salir del país. Los<br />

extranjeros deben gozar de igualdad ante los<br />

tribunales y cortes de justicia, y tener derecho a<br />

ser oídos públicamente y con las debidas garantías<br />

por un tribunal competente, independiente e<br />

imparcial establecido por la ley, en la sustanciación<br />

de cualquier acusación de carácter penal<br />

formulada contra ellos o para la determinación de<br />

sus derechos u obligaciones en un procedimiento<br />

judicial. No puede aplicarse a los extranjeros legislación<br />

penal retroactiva y los extranjeros tienen<br />

derecho a que se les reconozca su personalidad<br />

jurídica. Los extranjeros no pueden ser objeto de<br />

injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,<br />

su familia, su domicilio ni su correspondencia.<br />

Tienen derecho a libertad de pensamiento, de<br />

conciencia y de religión, así como a expresar sus<br />

opiniones. Los extranjeros disfrutan del derecho<br />

de reunión pacífica y del derecho a asociarse<br />

libremente. Pueden contraer matrimonio, si tienen<br />

edad para ello. Sus hijos tienen derecho a las medidas<br />

de protección que su condición de menores<br />

requiere. En los casos en que los extranjeros constituyen<br />

una minoría, según se definen éstas en el<br />

artículo 27, no se les denegará el derecho a que,<br />

junto con otros miembros de su grupo, disfruten<br />

de su propia vida cultural, profesen y practiquen<br />

su propia religión y empleen su propio idioma.<br />

Los extranjeros tienen derecho a la protección de<br />

la ley en pie de igualdad. No debe haber discriminación<br />

entre extranjeros y nacionales en la<br />

aplicación de estos derechos. Estos derechos de<br />

los extranjeros quedarán restringidos sólo por las<br />

limitaciones que puedan imponerse legalmente<br />

con arreglo al Pacto.<br />

Sin embargo, el alcance y la extensión de la<br />

protección de los derechos humanos de los no<br />

ciudadanos, a veces denominados «extranjeros» o<br />

«no nacionales», siguen siendo controvertidos, desiguales,<br />

y, en algunos casos, inciertos. A pesar de<br />

las reiteradas afirmaciones de la universalidad de<br />

los derechos humanos, la práctica de los Estados<br />

parece respaldar un tipo diferente de tratamiento<br />

de los extranjeros en muchos aspectos de la vida<br />

pública y privada. Además, y a pesar de la adición<br />

y del uso de terminología incluyente, algunos de los<br />

grandes tratados internacionales de derechos humanos<br />

contienen disposiciones que de forma implícita o<br />

explícita excluyen a los no ciudadanos. Con arreglo<br />

a esas disposiciones, los no ciudadanos que se<br />

encuentren de manera irregular en el territorio de un<br />

Estado suelen estar sometidos a restricciones aún mayores.<br />

La posición expansiva del Pacto Internacional<br />

de <strong>Derechos</strong> Civiles y Políticos, por ejemplo, debe<br />

leerse en conjunción con las restricciones relativas<br />

a la aplicación de ciertos derechos a personas que<br />

se encuentran legalmente en el territorio del Estado<br />

Parte 76 y con el derecho de los Estados Partes a<br />

derogar ciertos derechos no fundamentales en determinadas<br />

circunstancias 77 . De todos los tratados fundamentales<br />

en materia de derechos humanos, sólo<br />

la Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño contiene<br />

la garantía inequívoca de que sus disposiciones se<br />

aplican a todos los niños que se encuentren en la<br />

jurisdicción del Estado Parte, sin discriminación de<br />

clase alguna 78 .<br />

76<br />

Por ejemplo, la libertad de circulación (art. 12 1)) y la<br />

protección contra la expulsión arbitraria (art. 13).<br />

77<br />

Pacto Internacional de <strong>Derechos</strong> Civiles y Políticos,<br />

artículo 4 1), que prevé la suspensión de las obligaciones<br />

contraídas en virtud del Pacto en situaciones excepcionales<br />

de emergencia pública que pongan en peligro la vida de<br />

la nación, en la medida estrictamente limitada a las exigencias<br />

de la situación, siempre que no entrañen discriminación<br />

«fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo,<br />

idioma religión u origen social». Obsérvese que la nacionalidad<br />

está excluida de esta lista de motivos prohibidos.<br />

Según los trabajos preparatorios, esta omisión reflejó el<br />

entendimiento del hecho de que los Estados a menudo considerarán<br />

necesario discriminar a los extranjeros en tiempos<br />

de emergencia nacional: Nowak, op. cit., pág. 86.<br />

78<br />

Según el artículo 2 1), los Estados Partes: «respetarán los<br />

derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán<br />

su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin<br />

distinción alguna, independientemente de la raza, el color,<br />

el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra<br />

índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica,<br />

los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra<br />

condición del niño, de sus padres o de sus representantes<br />

legales». Para un análisis más detallado de la aplicabilidad<br />

de los otros tratados fundamentales de derechos humanos a<br />

los no ciudadanos, véase Gallagher, International Law of<br />

(Continúa en la página siguiente)<br />

COMENTARIO<br />

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