Principios y directrices recomendados sobre Derechos Humanos y
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dencia; y tienen libertad para salir del país. Los<br />
extranjeros deben gozar de igualdad ante los<br />
tribunales y cortes de justicia, y tener derecho a<br />
ser oídos públicamente y con las debidas garantías<br />
por un tribunal competente, independiente e<br />
imparcial establecido por la ley, en la sustanciación<br />
de cualquier acusación de carácter penal<br />
formulada contra ellos o para la determinación de<br />
sus derechos u obligaciones en un procedimiento<br />
judicial. No puede aplicarse a los extranjeros legislación<br />
penal retroactiva y los extranjeros tienen<br />
derecho a que se les reconozca su personalidad<br />
jurídica. Los extranjeros no pueden ser objeto de<br />
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,<br />
su familia, su domicilio ni su correspondencia.<br />
Tienen derecho a libertad de pensamiento, de<br />
conciencia y de religión, así como a expresar sus<br />
opiniones. Los extranjeros disfrutan del derecho<br />
de reunión pacífica y del derecho a asociarse<br />
libremente. Pueden contraer matrimonio, si tienen<br />
edad para ello. Sus hijos tienen derecho a las medidas<br />
de protección que su condición de menores<br />
requiere. En los casos en que los extranjeros constituyen<br />
una minoría, según se definen éstas en el<br />
artículo 27, no se les denegará el derecho a que,<br />
junto con otros miembros de su grupo, disfruten<br />
de su propia vida cultural, profesen y practiquen<br />
su propia religión y empleen su propio idioma.<br />
Los extranjeros tienen derecho a la protección de<br />
la ley en pie de igualdad. No debe haber discriminación<br />
entre extranjeros y nacionales en la<br />
aplicación de estos derechos. Estos derechos de<br />
los extranjeros quedarán restringidos sólo por las<br />
limitaciones que puedan imponerse legalmente<br />
con arreglo al Pacto.<br />
Sin embargo, el alcance y la extensión de la<br />
protección de los derechos humanos de los no<br />
ciudadanos, a veces denominados «extranjeros» o<br />
«no nacionales», siguen siendo controvertidos, desiguales,<br />
y, en algunos casos, inciertos. A pesar de<br />
las reiteradas afirmaciones de la universalidad de<br />
los derechos humanos, la práctica de los Estados<br />
parece respaldar un tipo diferente de tratamiento<br />
de los extranjeros en muchos aspectos de la vida<br />
pública y privada. Además, y a pesar de la adición<br />
y del uso de terminología incluyente, algunos de los<br />
grandes tratados internacionales de derechos humanos<br />
contienen disposiciones que de forma implícita o<br />
explícita excluyen a los no ciudadanos. Con arreglo<br />
a esas disposiciones, los no ciudadanos que se<br />
encuentren de manera irregular en el territorio de un<br />
Estado suelen estar sometidos a restricciones aún mayores.<br />
La posición expansiva del Pacto Internacional<br />
de <strong>Derechos</strong> Civiles y Políticos, por ejemplo, debe<br />
leerse en conjunción con las restricciones relativas<br />
a la aplicación de ciertos derechos a personas que<br />
se encuentran legalmente en el territorio del Estado<br />
Parte 76 y con el derecho de los Estados Partes a<br />
derogar ciertos derechos no fundamentales en determinadas<br />
circunstancias 77 . De todos los tratados fundamentales<br />
en materia de derechos humanos, sólo<br />
la Convención <strong>sobre</strong> los <strong>Derechos</strong> del Niño contiene<br />
la garantía inequívoca de que sus disposiciones se<br />
aplican a todos los niños que se encuentren en la<br />
jurisdicción del Estado Parte, sin discriminación de<br />
clase alguna 78 .<br />
76<br />
Por ejemplo, la libertad de circulación (art. 12 1)) y la<br />
protección contra la expulsión arbitraria (art. 13).<br />
77<br />
Pacto Internacional de <strong>Derechos</strong> Civiles y Políticos,<br />
artículo 4 1), que prevé la suspensión de las obligaciones<br />
contraídas en virtud del Pacto en situaciones excepcionales<br />
de emergencia pública que pongan en peligro la vida de<br />
la nación, en la medida estrictamente limitada a las exigencias<br />
de la situación, siempre que no entrañen discriminación<br />
«fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo,<br />
idioma religión u origen social». Obsérvese que la nacionalidad<br />
está excluida de esta lista de motivos prohibidos.<br />
Según los trabajos preparatorios, esta omisión reflejó el<br />
entendimiento del hecho de que los Estados a menudo considerarán<br />
necesario discriminar a los extranjeros en tiempos<br />
de emergencia nacional: Nowak, op. cit., pág. 86.<br />
78<br />
Según el artículo 2 1), los Estados Partes: «respetarán los<br />
derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán<br />
su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin<br />
distinción alguna, independientemente de la raza, el color,<br />
el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra<br />
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica,<br />
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra<br />
condición del niño, de sus padres o de sus representantes<br />
legales». Para un análisis más detallado de la aplicabilidad<br />
de los otros tratados fundamentales de derechos humanos a<br />
los no ciudadanos, véase Gallagher, International Law of<br />
(Continúa en la página siguiente)<br />
COMENTARIO<br />
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