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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

general– que respalden los créditos otorgados, ordenados en<br />

forma cronológica y por año calend<strong>ar</strong>io, durante el plazo<br />

dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 48 del Decreto Reglament<strong>ar</strong>io de la<br />

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

p<strong>ar</strong>a ponerlos a disposición de este Organismo.<br />

Las entidades <strong>com</strong>prendidas en la Ley Nº 21.526 y sus<br />

modificatorias podrán opt<strong>ar</strong> por utiliz<strong>ar</strong> otro criterio p<strong>ar</strong>a<br />

orden<strong>ar</strong> los elementos indicados en el párrafo anterior.<br />

En este caso, quedan obligadas a emitir mensualmente,<br />

mediante la utilización de sistemas <strong>com</strong>putadorizados, un<br />

registro cronológico que permita identific<strong>ar</strong> a los elementos<br />

indicados en este <strong>ar</strong>tículo, y las c<strong>ar</strong>petas “Crediticia”, “Legal”<br />

yde“Administración” de los respectivos prestat<strong>ar</strong>ios,<br />

y acceder a ellos en forma inmediata.<br />

Dicho registro deberá conserv<strong>ar</strong>se ordenado en forma cronológica<br />

y por año calend<strong>ar</strong>io.<br />

Artículo 18— El incumplimiento, total o p<strong>ar</strong>cial, de las disposiciones<br />

establecidas en la presente Resolución General d<strong>ar</strong>á<br />

lug<strong>ar</strong> a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº<br />

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 19— Las disposiciones de esta resolución general<br />

serán de aplicación p<strong>ar</strong>a los préstamos, o la financiación,<br />

que se otorguen desde el día 18 de octubre de 1999, excepto<br />

las establecidas:<br />

a) En el <strong>ar</strong>tículo 5º, que regirán desde el ejercicio <strong>com</strong>ercial<br />

o año fiscal que se inicie a p<strong>ar</strong>tir de la fecha de<br />

publicación de la presente en el Boletín Oficial;<br />

b) En el <strong>ar</strong>tículo 6º, que regirán p<strong>ar</strong>a los préstamos, o la<br />

financiación, otorgados, que a la fecha indicada en el inciso<br />

anterior no se encuentren cancelados en su totalidad.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

Régimen de retenciones. Operaciones que generen Crédito Fiscal.<br />

Regímenes Especiales de Ingreso<br />

Resolución General Nº 18 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 11/09/97<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto<br />

al valor agregado aplicable a las operaciones que por su<br />

naturaleza puedan d<strong>ar</strong> lug<strong>ar</strong> al crédito fiscal, tales <strong>com</strong>o:<br />

a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun<br />

cuando adquieran el c<strong>ar</strong>ácter de inmuebles por accesión.<br />

b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios<br />

contratadas.<br />

CAPÍTULO A— SUJETOS OBLIGADOS A<br />

PRACTICAR LA RETENCIÓN.<br />

Artículo 2º— 2 Deberán actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes de retención<br />

en las operaciones indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 1º los adquirentes,<br />

locat<strong>ar</strong>ios o prestat<strong>ar</strong>ios que se indican a continuación:<br />

a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos<br />

y descentralizados, incluso cuando actúen en<br />

c<strong>ar</strong>ácter de consumidores finales y el impuesto al valor<br />

agregado no se encuentre discriminado en el respectivo<br />

<strong>com</strong>probante.<br />

No corresponderá practic<strong>ar</strong> la retención cuando los mencionados<br />

sujetos efectúen pagos mediante el régimen de<br />

“caja chica”.<br />

b) Sujetos que integren la nómina que se incluye en el<br />

Anexo I de la presente.<br />

c) Exportadores incluidos en la nómina de la Resolución<br />

General Nº 39 y sus modificaciones.<br />

d) Exportadores designados en la nómina que se incluye en<br />

el Anexo V, de esta resolución general.<br />

Los sujetos que estimen realiz<strong>ar</strong> operaciones de exportación<br />

y no se encuentren incluidos en los incisos a), b),<br />

c) o d) precedentes, podrán solicit<strong>ar</strong> ante este Organismo<br />

su designación <strong>com</strong>o agentes de retención, cumpliendo<br />

con los requisitos establecidos en el Anexo III, de la<br />

presente.<br />

Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten<br />

procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace<br />

referencia en el referido inciso c) o, en su caso, en el inciso<br />

d), dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos<br />

posteriores a la fecha de presentación de la mencionada<br />

solicitud.<br />

Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b), c) y<br />

d) quedan obligados a consult<strong>ar</strong> el “Archivo de información<br />

sobre Proveedores”, que se crea mediante esta resolución<br />

general, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos<br />

en el Anexo IV de esta resolución general.<br />

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando se trate<br />

de operaciones <strong>com</strong>prendidas en la Resolución General Nº<br />

991, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia, serán de aplicación<br />

las siguientes normas:<br />

a) Exceptúase de efectu<strong>ar</strong> la consulta al “Archivo de información<br />

sobre Proveedores”, y por lo tanto de aplic<strong>ar</strong> la<br />

retención a que alude la presente resolución general, a<br />

los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran<br />

granos no destinados a la siembra —cereales y<br />

oleaginosos— y legumbres secas —porotos, <strong>ar</strong>vejas y<br />

lentejas—, a que se refiere el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 1º de<br />

la Resolución General Nº 991, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />

b) Los sujetos que realicen operaciones de <strong>com</strong>pra de caña<br />

de azúc<strong>ar</strong> y/ o algodón en bruto, a que se refiere el inciso<br />

b) del <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº 991, su<br />

modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia, deberán aplic<strong>ar</strong> exclusivamente<br />

la alícuota de retención dispuesta en la mencionada<br />

norma, teniendo en cuenta a tal efecto la<br />

situación que refleje el resultado de la consulta realizada<br />

en el “Archivo de información sobre Proveedores” de la<br />

presente resolución general.<br />

1 Publicada en el B.O. del 23/09/97.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1126 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).<br />

94 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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