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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 8º— Los sujetos indicados en el <strong>ar</strong>tículo 1º, cuando<br />

se inscriban <strong>com</strong>o responsables inscriptos en el impuesto al<br />

valor agregado, podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> en c<strong>ar</strong>ácter de impuesto<br />

ingresado –contra el débito fiscal que se determine por los<br />

períodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de<br />

1998, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción–,<br />

el importe de las percepciones que les fueron practicadas<br />

respecto de las operaciones indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 3º.<br />

A tales fines, el importe de las percepciones a <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> será<br />

el que resulte de la o las facturas o documentos equivalentes<br />

extendidos por los agentes de percepción.<br />

Artículo 9º— Deróganse a p<strong>ar</strong>tir de la fecha indicada en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 10, las Resoluciones Generales Nros. 212 y 246, el<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General Nº 257, el <strong>ar</strong>tículo 57<br />

de la Resolución General Nº 1699, y la Nota Externa<br />

Nº 1/98 (A.F.I.P.), sin perjuicio de su aplicación a los hechos<br />

y situaciones acaecidos durante su vigencia.<br />

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la<br />

Resolución General Nº 212, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

debe entenderse referida a la presente resolución<br />

general, p<strong>ar</strong>a lo cual –cuando corresponda– deberán consider<strong>ar</strong>se<br />

las adecuaciones aplicables en cada caso.<br />

Artículo 10— La presente entr<strong>ar</strong>á en vigencia a p<strong>ar</strong>tir del<br />

primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación<br />

en el Boletín Oficial, inclusive.<br />

Artículo 11— De forma.<br />

Sujeto no categorizado. Norma <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />

Resolución General Nº 1712 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 26/07/2004<br />

Artículo 1º— Suspéndese hasta el día 15 de agosto de 2004,<br />

inclusive, la aplicación de la Resolución General Nº 212 y<br />

sus modificatorias.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Resoluciones Generales Nros. 212 y 213. Normas <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias y modificatorias.<br />

Resolución General Nº 241 2 (A.F.I.P.) (P<strong>ar</strong>te<br />

Pertinente)<br />

Buenos Aires, 26/10/98<br />

Facturación a los sujetos no categorizados<br />

Artículo 2º— Los responsables inscriptos en el impuesto al<br />

valor agregado que realicen operaciones con sujetos que no<br />

acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables<br />

no inscriptos, de exentos, o de no alcanzados, en el<br />

citado impuesto, o en su caso, de pequeños contribuyentes<br />

inscriptos en el R.S., deben emitir facturas o documentos<br />

equivalentes clase “B”, consignando en dicho <strong>com</strong>probante<br />

la leyenda “Sujeto no categorizado”.<br />

Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado.<br />

Operaciones con sujetos no categorizados<br />

Artículo 9º— No se aplic<strong>ar</strong>á el acrecentamiento del impuesto<br />

al valor agregado correspondiente a los responsables no inscriptos,<br />

en las operaciones que realicen los sujetos que revistan<br />

la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor<br />

agregado con los sujetos no categorizados, por cuanto tales<br />

operaciones se encuentran sujetas a las percepciones y/o retenciones<br />

que correspondan de acuerdo con la normativa vigente<br />

(Resoluciones Generales Nros. 212 y 213).<br />

Artículo 17— Las disposiciones de esta resolución general<br />

modifican a aquellas contenidas en las Resoluciones Generales<br />

Nros. 198, 201, 211, 212 y 222, en cuanto se opongan<br />

a la presente.<br />

Artículo 18— De forma.<br />

Operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GLP) <strong>com</strong>ercial. Régimen de percepción<br />

Resolución General Nº 820 3 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 31/03/2000<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de percepción del<br />

impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de<br />

venta de gas licuado de petróleo (GLP) <strong>com</strong>ercial –gas<br />

butano, gas propano o mezcla de ambos, denominado en<br />

adelante “gas licuado”, que se efectúen a responsables<br />

inscriptos en el citado tributo.<br />

A – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO<br />

AGENTES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN<br />

Artículo 2º— 4 Quedan obligados a actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes de<br />

percepción –siempre que hayan sido designados por este<br />

organismo e integren el respectivo registro que se crea por<br />

la presente–, los sujetos que se indican seguidamente:<br />

a) Las empresas productoras incluidas en el “Registro de<br />

Productores de Gas Licuado”.<br />

b) Los fraccionadores incorporados en el “Registro de<br />

Fraccionadores de Gas Licuado”.<br />

1 Publicada en el B.O. del 27/07/2004.<br />

2 Publicada en el B.O. del 28/10/98.<br />

3 Publicada en el B.O. del 04/04/2000.<br />

4 Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones gravadas que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del<br />

20/09/2005.<br />

174 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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