LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 9º— Las operaciones respecto de las cuales resulte de<br />
aplicaciónelpresenterégimen especial, quedan excluidas de las<br />
disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nros.<br />
3298 y sus modificaciones y 3337 y sus modificaciones.<br />
Artículo 10— El régimen que se establece por esta resolución<br />
general será de aplicación a las operaciones de <strong>com</strong>praventa<br />
queserealicenap<strong>ar</strong>tirdeldía 12 de agosto de 1991, inclusive.<br />
Artículo 11— De forma.<br />
Transporte internacional de pasajeros y c<strong>ar</strong>gas. Locaciones y/o prestaciones por servicios de<br />
alojamiento y alimentación de las tripulaciones. Impuesto facturado<br />
Resolución General Nº 74 1<br />
Buenos Aires, 22/01/98<br />
Artículo 1º— Las locaciones y/o prestaciones de servicios<br />
a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 3º, inciso e), puntos 1. y 2. de la<br />
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997<br />
y su modificatoria, contratadas por las empresas de transporte<br />
internacional de pasajeros o c<strong>ar</strong>gas, atribuibles al<br />
alojamiento y alimentación de sus tripulaciones, no se encuentran<br />
alcanzadas por la limitación establecida en el<br />
<strong>ar</strong>tículo 12, inciso a), párrafo tercero, de la citada ley.<br />
Artículo 2º— El impuesto facturado vinculado a las mencionadas<br />
locaciones y/o prestaciones de servicios puede ser<br />
objeto del régimen de reintegro establecido en el <strong>ar</strong>tículo 43<br />
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />
en 1997 y su modificatoria.<br />
Artículo 3º— Lo dispuesto en la presente resolución general<br />
es de aplicación a p<strong>ar</strong>tir del 1º de abril de 1995, inclusive.<br />
Artículo 4º— De forma.<br />
Servicios del transporte organizado p<strong>ar</strong>a el turismo. Tratamiento<br />
Ley Nº 25.503 2<br />
Sancionada: Noviembre 7 de 2001<br />
Promulgada de Hecho: Noviembre 29 de 2001<br />
Artículo 1º— La presente ley tiene por objeto determin<strong>ar</strong> la<br />
situación ante el impuesto al valor agregado (I.V.A.) de los<br />
servicios del transporte organizado p<strong>ar</strong>a el turismo, que result<strong>ar</strong>en<br />
<strong>com</strong>plemento de la actividad turística, y que se hubieren<br />
producido antes de la entrada en vigencia de la misma.<br />
A los efectos del párrafo anterior se establece que los mencionados<br />
servicios serán aquellos que consistan en el desplazamiento<br />
individual o colectivo de turistas, que tengan por finalidad<br />
la realización de excursiones o paseos de recreación,<br />
esp<strong>ar</strong>cimiento o deportivos.<br />
Artículo 2º— Los servicios de transporte organizado p<strong>ar</strong>a el<br />
turismo, mencionados en el <strong>ar</strong>tículo anterior, y que hubieran<br />
sufrido actuaciones de fiscalización y que hayan determinado<br />
la obligación fiscal con relación al impuesto al valor agregado,<br />
relativas a períodos <strong>com</strong>prendidos con anterioridad a la<br />
entrada en vigencia de esta ley, se consider<strong>ar</strong>án exentos del<br />
mencionado tributo.<br />
Artículo 3º— El beneficio fiscal establecido por la presente<br />
ley será de aplicación p<strong>ar</strong>a las determinaciones impositivas<br />
que a la fecha se encuentren en curso de discusión administrativa,<br />
contencioso administrativa o judicial. Asimismo<br />
p<strong>ar</strong>a los casos que se encuentren con sentencia firme, en<br />
tanto el responsable se allan<strong>ar</strong>e y renunci<strong>ar</strong>a a toda acción<br />
y derecho, incluso el de repetición, quedando en estos casos<br />
las costas en el orden causado.<br />
Artículo 4º— Las obligaciones impositivas efectivamente<br />
canceladas con anterioridad a la presente ley, no d<strong>ar</strong>án lug<strong>ar</strong><br />
a reclamación alguna ni a petición de reintegro, por p<strong>ar</strong>te<br />
del contribuyente.<br />
Articulo 5º— De forma.<br />
Servicio de transporte de pasajeros involucrado en los servicios de turismo. Exención<br />
Circul<strong>ar</strong> Nº 1309 3<br />
Buenos Aires, 21/04/94<br />
-2Atento diversas inquietudes planteadas respecto del tratamiento<br />
que corresponde dispens<strong>ar</strong> en el impuesto al valor<br />
agregado al servicio de transporte de pasajeros, cuando se<br />
encuentra involucrado en los servicios de turismo, resulta<br />
conveniente acl<strong>ar</strong><strong>ar</strong> que, conforme a lo establecido por el<br />
segundo <strong>ar</strong>tículo incorporado a continuación del <strong>ar</strong>tículo 18<br />
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado —según texto<br />
sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones— y<br />
por el <strong>ar</strong>tículo incorporado a continuación del <strong>ar</strong>tículo 33 de<br />
su Decreto Reglament<strong>ar</strong>io, cualquiera sea la modalidad<br />
adoptada en las liquidaciones que reflejan las transacciones<br />
<strong>com</strong>erciales realizadas entre los operadores de transporte y<br />
las agencias de viaje, en ningún caso las diferencias a favor<br />
de estas últimas que surjan de las mismas pueden consider<strong>ar</strong>se<br />
alcanzadas con el gravamen.<br />
3Consecuentemente, a los efectos de determin<strong>ar</strong> la base<br />
imponible de las prestaciones de servicios efectuadas por<br />
las agencias de turismo, corresponderá deducir —a condición<br />
de que se encuentre debidamente discriminado— el<br />
precio que perciban por el suministro de pasajes, en la<br />
medida que no supere el valor corriente en plaza fijado por<br />
las transportadoras y debidamente registrado.<br />
El criterio indicado precedentemente, no resulta extensivo<br />
en ningún caso, a otras locaciones y/o prestaciones de<br />
servicios, en que no se cumplimenten los extremos previstos<br />
en las normas citadas en el primer párrafo de esta circul<strong>ar</strong>.<br />
1 Publicada en el B.O. del 26/01/98.<br />
2 Publicada en el B.O. del 04/12/2001.<br />
3 Publicada en el B.O. del 22/04/94.<br />
446 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.