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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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eferidos en el <strong>ar</strong>tículo 9º de esta resolución general– y<br />

demás condiciones, previstos en la Resolución General<br />

Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, Sistema de<br />

Control de Retenciones –SI.CO.RE.–, utilizando los códigos<br />

que, en cada caso se indican en el Anexo II de la citada<br />

norma (8.1.).<br />

Asimismo, est<strong>ar</strong>án sujetos a lo dispuesto en la citada resolución<br />

general los saldos a favor de los agentes de retención,<br />

resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas<br />

a los sujetos retenidos.<br />

Los responsables <strong>com</strong>prendidos en el <strong>ar</strong>tículo 9º de la presente<br />

consign<strong>ar</strong>án el importe correspondiente de la <strong>com</strong>pensación<br />

en la pantalla “Compensaciones” de la ventana<br />

“Resultado” del programa aplicativo aprobado por la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

Artículo 9º— Los responsables indicados en el inciso b) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º, deberán ingres<strong>ar</strong> el importe de las retenciones<br />

practicadas en cada mes calend<strong>ar</strong>io, hasta el día del segundo<br />

mes inmediato siguiente a ese mes calend<strong>ar</strong>io, en el cual<br />

–conforme a la Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia<br />

(C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el inciso b) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

A tal efecto, podrán <strong>com</strong>pens<strong>ar</strong> las sumas de las retenciones<br />

a ingres<strong>ar</strong> con los saldos a favor de libre disponibilidad en<br />

el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen<br />

(pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por<br />

aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).<br />

Los agentes de retención deberán ingres<strong>ar</strong> –dentro del plazo<br />

indicado en el primer párrafo–, mediante depósito banc<strong>ar</strong>io,<br />

los importes que excedan la <strong>com</strong>pensación efectuada, o los<br />

montos retenidos cuando la <strong>com</strong>pensación no se pueda<br />

realiz<strong>ar</strong>.<br />

G – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES<br />

Artículo 10— Los agentes de retención quedan obligados<br />

a entreg<strong>ar</strong> al sujeto pasible de la misma, en el momento en<br />

que se efectúe el pago y se practique la retención, el <strong>com</strong>probante<br />

que establece el <strong>ar</strong>tículo 11 de la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

conforme al modelo previsto en su Anexo IV.<br />

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no<br />

recibiera el <strong>com</strong>probante a que se refiere el párrafo anterior,<br />

procederá conforme a lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo 12 de la<br />

Resolución General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

H – MEDIOS <strong>DE</strong> PAGO<br />

Artículo 11— El pago del precio de la factura o documento<br />

equivalente, incluido el impuesto al valor agregado, debe<br />

cancel<strong>ar</strong>se con alguno de los siguientes medios de pago, a<br />

los fines de que proceda el cómputo de las deducciones,<br />

créditos fiscales y demás efectos tribut<strong>ar</strong>ios:<br />

a) Cheque nominativo extendido a nombre del vendedor,<br />

cruzado y con la cláusula “No a la orden”; en el anverso<br />

del mismo deberá consign<strong>ar</strong>se la leyenda “P<strong>ar</strong>a acredit<strong>ar</strong><br />

en cuenta”, conforme a lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 46 y<br />

concordantes de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones.<br />

b) Transferencia interbanc<strong>ar</strong>ia.<br />

I – CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. S<strong>AL</strong>DOS <strong>DE</strong><br />

LIBRE DISPONIBILIDAD<br />

Artículo 12— El monto de las retenciones tendrá p<strong>ar</strong>a los<br />

responsables inscriptos el c<strong>ar</strong>ácter de impuesto ingresado,<br />

debiendo su importe ser <strong>com</strong>putado en la decl<strong>ar</strong>ación jurada<br />

del período fiscal en el cual se sufrieron.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

También serán <strong>com</strong>putables aquellas retenciones atribuibles<br />

a operaciones de venta realizadas en el aludido período<br />

fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se<br />

produzca el vencimiento p<strong>ar</strong>a la presentación de la decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al<br />

precitado período, conforme al cronograma de vencimientos<br />

establecido por este organismo p<strong>ar</strong>a cada año calend<strong>ar</strong>io.<br />

Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos,<br />

de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados,<br />

en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de<br />

pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado,<br />

cuando se inscriban <strong>com</strong>o responsables inscriptos en el<br />

impuesto al valor agregado, podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> contra el débito<br />

fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos<br />

ap<strong>ar</strong>tirdelavigenciadelapresenteresolución general, el<br />

importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto<br />

de las operaciones indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />

En aquellos casos en que el precitado cómputo origin<strong>ar</strong>e<br />

saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el c<strong>ar</strong>ácter<br />

de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo<br />

dispuesto en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 24, Título III,<br />

de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

J – RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />

Artículo 13— Las retenciones practicadas deberán ser informadas<br />

a este organismo de acuerdo con el régimen establecido<br />

por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, conforme se indica a continuación:<br />

a) Sujetos <strong>com</strong>prendidos en el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la<br />

presente resolución general: de acuerdo con los plazos<br />

previstos en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

b) Responsables indicados en el <strong>ar</strong>tículo 9º de esta resolución<br />

general: hasta las fechas a que se refiere el primer<br />

párrafo de dicho <strong>ar</strong>tículo.<br />

Artículo 14— Los agentes de retención quedan obligados<br />

a llev<strong>ar</strong> registros suficientes que permitan verific<strong>ar</strong> la determinación<br />

de los importes retenidos e ingresados o, en su<br />

caso, <strong>com</strong>pensados de acuerdo con lo previsto en el segundo<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 9º.<br />

TÍTULO II<br />

PEN<strong>AL</strong>IDA<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 15— Cuando se constate el incumplimiento de las<br />

obligaciones establecidas en la presente resolución general,<br />

el agente de retención, los obligados y los demás p<strong>ar</strong>tícipes<br />

serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así<br />

<strong>com</strong>o, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº<br />

24.769.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 16— Incorpóranse al Anexo II de la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, los<br />

códigos que, de acuerdo con el adquirente de que se trate,<br />

se indican a continuación:<br />

TABLA GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> REGÍMENES <strong>DE</strong> RETEN-<br />

CIÓN Y/O PERCEPCIÓN A INFORMAR, <strong>DE</strong>TER-<br />

MINAR E INGRESAR<br />

<strong>IMPUESTO</strong> RÉGIMEN <strong>DE</strong>SCRIPCIÓN OPERACIÓN<br />

767 260 Compraventa de miel a granel –<br />

<strong>ar</strong>t. 2º, inc. a) – Adquirentes.<br />

767 261 Compraventa de miel a granel– <strong>ar</strong>t.<br />

2º, inc. b) – Intermedi<strong>ar</strong>ios<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 157

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