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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 4º— Las retenciones se practic<strong>ar</strong>án a las personas<br />

físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,<br />

sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas<br />

de c<strong>ar</strong>ácter público o privado –incluidos los sujetos<br />

aludidos en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 4º de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones (4.1.)–, que:<br />

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de<br />

responsables inscriptos, o<br />

b) No acrediten su calidad de:<br />

1. Responsables inscriptos, exentos o no alcanzados,<br />

en el impuesto al valor agregado, o<br />

2. Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen<br />

Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes establecido<br />

por el Anexo de la Ley Nº 24.977, texto sustituido<br />

por la Ley Nº 25.865.<br />

D – <strong>AL</strong>ÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO <strong>DE</strong> LA<br />

RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS<br />

Artículo 5º— En las operaciones de venta de los productos<br />

indicados en el <strong>ar</strong>tículo 1º, el importe de la retención se<br />

determin<strong>ar</strong>á aplicando sobre el precio neto de venta –conforme<br />

a lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, que<br />

resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que<br />

p<strong>ar</strong>a cada caso se fijan a continuación:<br />

a) Doce por ciento (12%): A las operaciones efectuadas por<br />

responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

b) Veintiuno por ciento (21%):<br />

1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados<br />

en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo anterior.<br />

2. Cuando <strong>com</strong>o resultado de la consulta al “Archivo<br />

de Información sobre Proveedores” el proveedor<br />

resulte <strong>com</strong>prendido en alguna de las siguientes<br />

transgresiones:<br />

2.1. Incumplimientos respecto de la presentacióndelas<br />

decl<strong>ar</strong>aciones juradas fiscales y/o previsionales,<br />

tanto informativas <strong>com</strong>o determinativas.<br />

2.2. Irregul<strong>ar</strong>idades –<strong>com</strong>o consecuencia de acciones<br />

de fiscalización–, en la cadena de <strong>com</strong>ercialización<br />

del proveedor.<br />

Asimismo, los responsables indicados en el <strong>ar</strong>tículo 2º de la<br />

Resolución General Nº 18, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

deberán aplic<strong>ar</strong> las alícuotas de retención fijadas<br />

en este <strong>ar</strong>tículo cuando realicen las operaciones <strong>com</strong>prendidas<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />

Artículo 6º— La retención deberá practic<strong>ar</strong>se en el momento<br />

en que se efectúe el pago de los importes –incluidos<br />

aquéllos que revistan el c<strong>ar</strong>ácter de señas o anticipos que<br />

congelen precios– atribuibles a la operación.<br />

De efectu<strong>ar</strong>se pagos p<strong>ar</strong>ciales, el monto de la retención se<br />

determin<strong>ar</strong>á considerando el importe total de la respectiva<br />

operación. Si la retención a practic<strong>ar</strong> resulta superior al<br />

importe del pago p<strong>ar</strong>cial que se realice, la misma se realiz<strong>ar</strong>á<br />

hasta la concurrencia de dicho pago el excedente de la<br />

retención no practicada se efectu<strong>ar</strong>á en el o los sucesivos<br />

pagos p<strong>ar</strong>ciales.<br />

Cuando dichos pagos no revistan el c<strong>ar</strong>ácter de señas o<br />

anticipos que congelen precios, en los términos del último<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

monto de la retención también será determinado considerando<br />

el importe total de la respectiva operación sin que<br />

resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e<br />

imputados a la cancelación del referido importe, a los fines<br />

del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e<br />

ingreso de las sumas retenidas.<br />

A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el término<br />

“pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 18 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— Cuando el pago por la <strong>com</strong>pra de los productos<br />

<strong>com</strong>prendidos en el <strong>ar</strong>tículo 1º (7.1.), se efectúe ensu<br />

totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de<br />

capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones,<br />

y el agente de retención se encuentre imposibilitado de<br />

practic<strong>ar</strong> la retención, result<strong>ar</strong>án de aplicación las disposiciones<br />

contenidas en el tercer párrafo del presente <strong>ar</strong>tículo.<br />

Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el<br />

sujeto pasible de las misma entregue en pago por la <strong>com</strong>pra de<br />

insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de locaciones<br />

y/o servicios, los productos <strong>com</strong>prendidos en el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera p<strong>ar</strong>cial<br />

y el importe total de la operación se integre ademásmediante<br />

la entrega de una suma de dinero, la retención se determin<strong>ar</strong>á<br />

de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 5º<br />

y se practic<strong>ar</strong>á sobre dicho importe pagado en dinero. Si el<br />

monto de la retención result<strong>ar</strong>e superior a la suma de dinero<br />

recibida, el agente de retención ingres<strong>ar</strong>á el importe que corresponda<br />

hasta la concurrencia con la mencionada suma y<br />

cumplirá lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br />

El agente de retención deberá inform<strong>ar</strong> todos los casos<br />

previstos en el presente <strong>ar</strong>tículo de acuerdo con lo normado<br />

en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia,<br />

Sistema de Control de Retenciones (SICORE),<br />

efectuando una m<strong>ar</strong>ca en el campo “Imposibilidad de retención”<br />

de la pantalla “Detalle de retenciones”.<br />

E – FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 8º— El ingreso de las retenciones practicadas y,<br />

de corresponder, de sus accesorios, se efectu<strong>ar</strong>á conforme<br />

al procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos<br />

referidos en el <strong>ar</strong>tículo 9º– y demás condiciones, previstos<br />

en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia,<br />

Sistema de Control de Retenciones (SICORE),<br />

consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso se<br />

indican en el Anexo II de la presente.<br />

Asimismo, est<strong>ar</strong>án sujetos a lo dispuesto en la citada resolución<br />

general los saldos a favor de los agentes de retención,<br />

resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas<br />

a los sujetos retenidos.<br />

Artículo 9º— Los responsables indicados en el inciso b) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º deberán ingres<strong>ar</strong> el importe de las retenciones<br />

practicadas en cada mes calend<strong>ar</strong>io, hasta el día del segundo<br />

mes inmediato siguiente a ese mes calend<strong>ar</strong>io, en el cual<br />

–conforme a la Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia<br />

(C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el inciso b) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General Nº 2223, su modificatoria<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 117

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