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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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E – FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 9º— El ingreso del importe de las retenciones<br />

practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectu<strong>ar</strong>á<br />

conforme al procedimiento, plazos –excepto que se<br />

trate de los sujetos referidos en el <strong>ar</strong>tículo 10– y demás<br />

condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233,<br />

su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia, Sistema de Control de<br />

Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos<br />

que, en cada caso, se indican en el Anexo II de la<br />

presente resolución general.<br />

Sin perjuicio de ello, no result<strong>ar</strong>án de aplicación las<br />

disposiciones contenidas en el <strong>ar</strong>tículo 6º de la Resolución<br />

General Nº 2233, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia,<br />

respecto del régimen de retención establecido por la<br />

presente.<br />

Artículo 10— Los agentes de retención <strong>com</strong>prendidos en los<br />

incisos b) y c) del <strong>ar</strong>tículo 2º y las cooperativas algodoneras<br />

que realizan el proceso industrial de desmote de algodón en<br />

bruto p<strong>ar</strong>a su posterior <strong>com</strong>ercialización, deberán ingres<strong>ar</strong>el<br />

importe de las retenciones practicadas en cada mes calend<strong>ar</strong>io,<br />

hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes<br />

calend<strong>ar</strong>io, en el cual, conforme a la Clave Única de Identificación<br />

Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.), opera el vencimiento fijado en el<br />

inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su<br />

modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />

A tal efecto, podrán <strong>com</strong>pens<strong>ar</strong> las sumas de las retenciones<br />

a ingres<strong>ar</strong> con los saldos a favor de libre disponibilidad<br />

en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su<br />

origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones<br />

sufridas por aplicación decualquieradelosregímenes<br />

vigentes).<br />

Los importes que excedan la <strong>com</strong>pensación efectuada, o los<br />

montos retenidos cuando la <strong>com</strong>pensación no se pueda<br />

realiz<strong>ar</strong>, deberán ingres<strong>ar</strong>se, dentro del plazo indicado en el<br />

primer párrafo, mediante depósito banc<strong>ar</strong>io.<br />

Artículo 11— Los sujetos que realicen las operaciones<br />

indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 1º, no podrán oponer la exclusión<br />

del régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto<br />

por la Resolución General Nº 2226.<br />

F – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES<br />

Artículo 12— Los agentes de retención quedan obligados<br />

a entreg<strong>ar</strong> al sujeto pasible de la misma, en el momento en<br />

que se efectúe el pago y se practique la retención, el <strong>com</strong>probante<br />

que establece el <strong>ar</strong>tículo 8º de la Resolución General<br />

Nº 2233, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia conforme<br />

al modelo previsto en su Anexo V o VI.<br />

Artículo 13— En los casos en que el sujeto pasible de la<br />

retención no recibiera el <strong>com</strong>probante previsto en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior, deberá proceder de acuerdo con lo establecido en<br />

el <strong>ar</strong>tículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />

G – CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. S<strong>AL</strong>DOS<br />

<strong>DE</strong> LIBRE DISPONIBILIDAD<br />

Artículo 14— El monto de las retenciones tendrá p<strong>ar</strong>a los<br />

responsables inscriptos el c<strong>ar</strong>ácter de impuesto ingresado,<br />

debiendo su importe ser <strong>com</strong>putado en la decl<strong>ar</strong>ación jurada<br />

del período fiscal en el cual se sufrieron.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo<br />

con c<strong>ar</strong>ácter de excepción, la retención podrá <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>se<br />

en la decl<strong>ar</strong>ación jurada correspondiente al período fiscal<br />

anterior, cuando la operación de <strong>com</strong>praventa que le diera<br />

origen se haya producido en el aludido período fiscal y las<br />

retenciones hayan sido practicadas hasta el día en que se<br />

produzca el vencimiento p<strong>ar</strong>a la presentación de la decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada del impuesto al valor agregado correspondiente,<br />

conforme al cronograma de vencimientos establecido por<br />

este Organismo p<strong>ar</strong>a cada año calend<strong>ar</strong>io.<br />

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones<br />

origin<strong>ar</strong>e saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el<br />

c<strong>ar</strong>ácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 24, Título<br />

III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables<br />

inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al<br />

valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes<br />

inscriptos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban<br />

<strong>com</strong>o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,<br />

podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> contra el débito fiscal que se determine<br />

por los períodos fiscales transcurridos a p<strong>ar</strong>tir de la<br />

vigencia de la presente resolución general, el importe de las<br />

retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones<br />

indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 1º (14.1.).<br />

H –RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />

Artículo 15— Los sujetos indicados en el <strong>ar</strong>tículo 2º deberán<br />

inform<strong>ar</strong> a este Organismo las retenciones practicadas en los<br />

plazos previstos en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución<br />

General Nº 2233, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />

A tales fines los exportadores y los acopiadores, cooperativas,<br />

consignat<strong>ar</strong>ios y acopiadores–consignat<strong>ar</strong>ios que, en<br />

las operaciones mencionadas en el <strong>ar</strong>tículo 1º,actúen <strong>com</strong>o<br />

intermedi<strong>ar</strong>ios o de conformidad con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo<br />

19 y el primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 20 de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, deberán consider<strong>ar</strong> las adecuaciones previstas<br />

en el Anexo III de esta resolución general.<br />

Artículo 16— Los agentes de retención quedan obligados a<br />

llev<strong>ar</strong> registros suficientes que permitan verific<strong>ar</strong> la determinación<br />

de los importes retenidos e ingresados o, en su caso,<br />

<strong>com</strong>pensados de acuerdo con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 10.<br />

Artículo 17— Los productores, los acopiadores que realicen<br />

operaciones de venta de los productos indicados en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 1º de su propia producción y los agentes de retención,<br />

deberán inform<strong>ar</strong> el código de operación, en la forma<br />

y condiciones que, según el responsable de que se trate, se<br />

indican seguidamente:<br />

a) Productores o acopiadores: En la decl<strong>ar</strong>ación jurada del<br />

impuesto al valor agregado. Se deberá consign<strong>ar</strong> en el<br />

campo “Número de certificado” de la ventana “Ingresos<br />

Directos – Régimen de retenciones”.<br />

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de<br />

Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución<br />

General Nº 2233, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia. Se<br />

consign<strong>ar</strong>á en el campo “Número de <strong>com</strong>probante” de<br />

la ventana “Detalles de retenciones”.<br />

Artículo 18— El referido código de operación se <strong>com</strong>pone<br />

de doce (12) dígitos que contiene los datos de la factura o<br />

documento equivalente con la siguiente información:<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 121

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