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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

TITULO II<br />

EXENCIONES<br />

Exenciones<br />

Artículo 7º— 1 Est<strong>ar</strong>án exentas del impuesto establecido por<br />

la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el<br />

inciso c) del <strong>ar</strong>tículo 3º y las importaciones definitivas que<br />

tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este <strong>ar</strong>tículo<br />

y las locaciones y prestaciones <strong>com</strong>prendidas en el<br />

mismo, que se indican a continuación:<br />

a) 2 Libros, folletos e impresos simil<strong>ar</strong>es, incluso en fascículos<br />

u hojas sueltas, que constituyan una obra <strong>com</strong>pleta<br />

o p<strong>ar</strong>te de una obra, y la venta al público de di<strong>ar</strong>ios,<br />

revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea<br />

efectuada por sujetos cuya actividad sea la producción<br />

editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o<br />

el medio utilizado p<strong>ar</strong>a su difusión.<br />

La exención prevista en este inciso no <strong>com</strong>prende a los<br />

bienes gravados que se <strong>com</strong>ercialicen conjunta o <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>iamente<br />

con los bienes exentos, en tanto tengan<br />

un precio diferenciado de venta y no constituyan un<br />

elemento sin el cual estos últimos no podrían utiliz<strong>ar</strong>se.<br />

Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio<br />

diferenciado, cuando posean un valor propio de <strong>com</strong>ercialización,<br />

aun cuando el mismo integre el precio de los<br />

bienes que <strong>com</strong>plementan, incrementando los importes<br />

habituales de negociación de los mismos.<br />

b) 3 Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliter<strong>ar</strong>,<br />

de curso legal o destinados a tener curso legal en<br />

el país de destino; papel timbrado, billetes de banco,<br />

títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos<br />

simil<strong>ar</strong>es, excluidos talon<strong>ar</strong>ios de cheques y análogos.<br />

La exención establecida en este inciso no alcanza a los<br />

títulos de acciones o de obligaciones y otros simil<strong>ar</strong>es<br />

que no sean válidos y firmados.<br />

c) 4 Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes<br />

p<strong>ar</strong>a juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o<br />

autorizados) y sellos de organizaciones de bien público<br />

del tipo empleado p<strong>ar</strong>a obtener fondos o hacer publicidad,<br />

billetes de acceso a espectáculos teatrales <strong>com</strong>prendidos<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 7º, inciso h), ap<strong>ar</strong>tado 10, puestos en<br />

circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora<br />

del servicio.<br />

d) Oro amonedado, o en b<strong>ar</strong>ras de buena entrega de<br />

999/1000 de pureza, que <strong>com</strong>ercialicen las entidades<br />

oficiales o bancos autorizados a oper<strong>ar</strong>.<br />

e)Monedas metálicas(incluidaslas dematerialespreciosos),que<br />

tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial.<br />

f) 5 <strong>ar</strong>tículo 20 El agua ordin<strong>ar</strong>ia natural, la leche fluida o<br />

en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el<br />

<strong>com</strong>prador sea un consumidor final, el Estado Nacional,<br />

las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados<br />

de su dependencia, <strong>com</strong>edores escol<strong>ar</strong>es o<br />

universit<strong>ar</strong>ios, obras sociales o entidades <strong>com</strong>prendidas<br />

en los incisos e), f), g) y m) del <strong>ar</strong>tículo 20 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, y las especialidades medicinales p<strong>ar</strong>a<br />

uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías,<br />

f<strong>ar</strong>macias u otros establecimientos autorizados por el<br />

organismo <strong>com</strong>petente, en tanto dichas especialidades<br />

hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada<br />

en el país por el importador, fabricante o por los<br />

respectivos locat<strong>ar</strong>ios en el caso de la fabricación por<br />

enc<strong>ar</strong>go.<br />

g) 6 Aeronaves concebidas p<strong>ar</strong>a transporte de pasajeros y/o<br />

c<strong>ar</strong>gas destinadas a esas actividades así <strong>com</strong>o también<br />

las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último<br />

caso incluidas sus p<strong>ar</strong>tes y <strong>com</strong>ponentes.<br />

Las emb<strong>ar</strong>caciones y <strong>ar</strong>tefactos navales, incluidas sus<br />

p<strong>ar</strong>tes y <strong>com</strong>ponentes, cuando el adquirente sea el Estado<br />

Nacional u organismos centralizados o descentralizados<br />

de su dependencia.<br />

h) Las prestaciones y locaciones <strong>com</strong>prendidas en el ap<strong>ar</strong>tado<br />

21 del inciso e) del <strong>ar</strong>tículo 3º, que se indican a continuación:<br />

1. 7 Las realizadas por el Estado Nacional, las provincias,<br />

las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires y por instituciones pertenecientes<br />

a los mismos o integrados por dos (2) o<br />

más de ellos, excluidos las entidades y organismos a<br />

que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley Nº 22.016,<br />

entendiéndose <strong>com</strong>prendidos en la presente exención<br />

a los fidei<strong>com</strong>isos financieros constituidos en<br />

los términos de la Ley Nº 24.441, creados por los<br />

<strong>ar</strong>tículos 3º y 9º de la Ley Nº 25.300.<br />

No resultan <strong>com</strong>prendidos en la exclusión dispuesta<br />

en el párrafo anterior los organismos que vendan<br />

bienes o presten servicios a terceros a título oneroso<br />

a los que alude en general el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley<br />

Nº 22.016 en su p<strong>ar</strong>te final, cuando los mismos se<br />

encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas<br />

en los incisos a) y b) del Decreto Nº 145 del<br />

29 de enero de 1981, con prescindencia de que<br />

persigan o no fines de lucro con la totalidad o p<strong>ar</strong>te<br />

de sus actividades, así <strong>com</strong>o las prestaciones y locaciones<br />

relativas a la explotación de loterías y otros<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/12/90 de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del<br />

31/10/90), excepto los incisos a), b), e) y h) que tienen vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 31/10/90.<br />

2 Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a p<strong>ar</strong>tir del 01/09/2001.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 31/12/99 y efecto a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/2000<br />

4 Texto según Decreto Nº 496/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/05/2001.<br />

5 Texto según Ley Nº 26.151 (B.O. del 25/10/2006), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/11/2006.<br />

6 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/01/99.<br />

7 Texto según Ley Nº 26.112 (B.O. del 06/07/2006), con los siguientes efectos:<br />

- En el caso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde la fecha en que dicha jurisdicción fue creada en sustitución de la<br />

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;<br />

- En el caso de los fidei<strong>com</strong>isos financieros creados por los <strong>ar</strong>tículos 3º y 9º de la Ley Nº 25.300, desde la fecha de su constitución, excepto<br />

cuando se trate de prestaciones realizadas por los mismos con anterioridad al 06/07/2006 aplicando un criterio distinto al dispuesto por ella,<br />

en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />

perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 06/07/2006..<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 5

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