LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />
TITULO II<br />
EXENCIONES<br />
Exenciones<br />
Artículo 7º— 1 Est<strong>ar</strong>án exentas del impuesto establecido por<br />
la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el<br />
inciso c) del <strong>ar</strong>tículo 3º y las importaciones definitivas que<br />
tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este <strong>ar</strong>tículo<br />
y las locaciones y prestaciones <strong>com</strong>prendidas en el<br />
mismo, que se indican a continuación:<br />
a) 2 Libros, folletos e impresos simil<strong>ar</strong>es, incluso en fascículos<br />
u hojas sueltas, que constituyan una obra <strong>com</strong>pleta<br />
o p<strong>ar</strong>te de una obra, y la venta al público de di<strong>ar</strong>ios,<br />
revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea<br />
efectuada por sujetos cuya actividad sea la producción<br />
editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o<br />
el medio utilizado p<strong>ar</strong>a su difusión.<br />
La exención prevista en este inciso no <strong>com</strong>prende a los<br />
bienes gravados que se <strong>com</strong>ercialicen conjunta o <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>iamente<br />
con los bienes exentos, en tanto tengan<br />
un precio diferenciado de venta y no constituyan un<br />
elemento sin el cual estos últimos no podrían utiliz<strong>ar</strong>se.<br />
Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio<br />
diferenciado, cuando posean un valor propio de <strong>com</strong>ercialización,<br />
aun cuando el mismo integre el precio de los<br />
bienes que <strong>com</strong>plementan, incrementando los importes<br />
habituales de negociación de los mismos.<br />
b) 3 Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliter<strong>ar</strong>,<br />
de curso legal o destinados a tener curso legal en<br />
el país de destino; papel timbrado, billetes de banco,<br />
títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos<br />
simil<strong>ar</strong>es, excluidos talon<strong>ar</strong>ios de cheques y análogos.<br />
La exención establecida en este inciso no alcanza a los<br />
títulos de acciones o de obligaciones y otros simil<strong>ar</strong>es<br />
que no sean válidos y firmados.<br />
c) 4 Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes<br />
p<strong>ar</strong>a juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o<br />
autorizados) y sellos de organizaciones de bien público<br />
del tipo empleado p<strong>ar</strong>a obtener fondos o hacer publicidad,<br />
billetes de acceso a espectáculos teatrales <strong>com</strong>prendidos<br />
en el <strong>ar</strong>tículo 7º, inciso h), ap<strong>ar</strong>tado 10, puestos en<br />
circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora<br />
del servicio.<br />
d) Oro amonedado, o en b<strong>ar</strong>ras de buena entrega de<br />
999/1000 de pureza, que <strong>com</strong>ercialicen las entidades<br />
oficiales o bancos autorizados a oper<strong>ar</strong>.<br />
e)Monedas metálicas(incluidaslas dematerialespreciosos),que<br />
tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial.<br />
f) 5 <strong>ar</strong>tículo 20 El agua ordin<strong>ar</strong>ia natural, la leche fluida o<br />
en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el<br />
<strong>com</strong>prador sea un consumidor final, el Estado Nacional,<br />
las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados<br />
de su dependencia, <strong>com</strong>edores escol<strong>ar</strong>es o<br />
universit<strong>ar</strong>ios, obras sociales o entidades <strong>com</strong>prendidas<br />
en los incisos e), f), g) y m) del <strong>ar</strong>tículo 20 de la Ley de<br />
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />
modificaciones, y las especialidades medicinales p<strong>ar</strong>a<br />
uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías,<br />
f<strong>ar</strong>macias u otros establecimientos autorizados por el<br />
organismo <strong>com</strong>petente, en tanto dichas especialidades<br />
hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada<br />
en el país por el importador, fabricante o por los<br />
respectivos locat<strong>ar</strong>ios en el caso de la fabricación por<br />
enc<strong>ar</strong>go.<br />
g) 6 Aeronaves concebidas p<strong>ar</strong>a transporte de pasajeros y/o<br />
c<strong>ar</strong>gas destinadas a esas actividades así <strong>com</strong>o también<br />
las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último<br />
caso incluidas sus p<strong>ar</strong>tes y <strong>com</strong>ponentes.<br />
Las emb<strong>ar</strong>caciones y <strong>ar</strong>tefactos navales, incluidas sus<br />
p<strong>ar</strong>tes y <strong>com</strong>ponentes, cuando el adquirente sea el Estado<br />
Nacional u organismos centralizados o descentralizados<br />
de su dependencia.<br />
h) Las prestaciones y locaciones <strong>com</strong>prendidas en el ap<strong>ar</strong>tado<br />
21 del inciso e) del <strong>ar</strong>tículo 3º, que se indican a continuación:<br />
1. 7 Las realizadas por el Estado Nacional, las provincias,<br />
las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires y por instituciones pertenecientes<br />
a los mismos o integrados por dos (2) o<br />
más de ellos, excluidos las entidades y organismos a<br />
que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley Nº 22.016,<br />
entendiéndose <strong>com</strong>prendidos en la presente exención<br />
a los fidei<strong>com</strong>isos financieros constituidos en<br />
los términos de la Ley Nº 24.441, creados por los<br />
<strong>ar</strong>tículos 3º y 9º de la Ley Nº 25.300.<br />
No resultan <strong>com</strong>prendidos en la exclusión dispuesta<br />
en el párrafo anterior los organismos que vendan<br />
bienes o presten servicios a terceros a título oneroso<br />
a los que alude en general el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley<br />
Nº 22.016 en su p<strong>ar</strong>te final, cuando los mismos se<br />
encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas<br />
en los incisos a) y b) del Decreto Nº 145 del<br />
29 de enero de 1981, con prescindencia de que<br />
persigan o no fines de lucro con la totalidad o p<strong>ar</strong>te<br />
de sus actividades, así <strong>com</strong>o las prestaciones y locaciones<br />
relativas a la explotación de loterías y otros<br />
1 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/12/90 de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del<br />
31/10/90), excepto los incisos a), b), e) y h) que tienen vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 31/10/90.<br />
2 Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a p<strong>ar</strong>tir del 01/09/2001.<br />
3 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 31/12/99 y efecto a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/2000<br />
4 Texto según Decreto Nº 496/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/05/2001.<br />
5 Texto según Ley Nº 26.151 (B.O. del 25/10/2006), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/11/2006.<br />
6 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/01/99.<br />
7 Texto según Ley Nº 26.112 (B.O. del 06/07/2006), con los siguientes efectos:<br />
- En el caso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde la fecha en que dicha jurisdicción fue creada en sustitución de la<br />
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;<br />
- En el caso de los fidei<strong>com</strong>isos financieros creados por los <strong>ar</strong>tículos 3º y 9º de la Ley Nº 25.300, desde la fecha de su constitución, excepto<br />
cuando se trate de prestaciones realizadas por los mismos con anterioridad al 06/07/2006 aplicando un criterio distinto al dispuesto por ella,<br />
en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />
perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 06/07/2006..<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 5