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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Importaciones. Exportaciones<br />

Operaciones de exportación y asimilables. Créditos fiscales vinculados. Solicitudes de acreditación,<br />

devolución o transferencia.<br />

Resolución General Nº 616 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 17/06/99<br />

TÍTULO I - Régimen general<br />

Capítulo A – Impuesto facturado vinculado a operaciones<br />

de exportación y asimilables. solicitudes de acreditacion,<br />

devolucion o transferencia<br />

Artículo 1º— A efectos de solicit<strong>ar</strong> la acreditación, devolución<br />

o transferencia de los importes correspondientes al<br />

impuesto que les hubiera sido facturado según lo dispuesto<br />

en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 43 de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

los exportadores deberán cumplir con las disposiciones<br />

que se establecen:<br />

a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C;<br />

b) En el <strong>ar</strong>tículo 41 de la Resolución General N° 100, sus<br />

modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias;<br />

c) En la Resolución General N° 151, su modificatoria y<br />

<strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia;<br />

d) El <strong>ar</strong>tículo 2°–cu<strong>ar</strong>to párrafo– y en el <strong>ar</strong>tículo 8° de la<br />

Resolución General N° 18, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

de corresponder;<br />

e) En el <strong>ar</strong>tículo 4° y en los párrafos cu<strong>ar</strong>to y quinto del<br />

<strong>ar</strong>tículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus<br />

modificaciones, de corresponder;<br />

f) En el Título IV, de corresponder.<br />

Las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e)<br />

precedentes deberán encontr<strong>ar</strong>se cumplidas, respecto del<br />

impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a la<br />

interposición de la correspondiente solicitud.<br />

Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación<br />

respecto del impuesto <strong>com</strong>putable originado en la realización<br />

de actividades u operaciones –excepto las incluidas en<br />

el Capítulo B– que reciban igual tratamiento que las exportaciones,<br />

en virtud de lo establecido por la precitada Ley o<br />

por leyes especiales.<br />

El importe de la devolución mencionada en el primer párrafo<br />

será afectado directamente por este Organismo al pago<br />

del crédito otorgado por la institución banc<strong>ar</strong>ia de acuerdo<br />

con el régimen de la Ley N° 24.402 o aplicado al impuesto<br />

facturado anticipadamente devuelto, en este caso teniendo<br />

en cuenta el procedimiento establecido en el punto 2. del<br />

segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 10 de la Resolución General<br />

N° 4210 (D.G.I.), su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />

De trat<strong>ar</strong>se del impuesto derivado de <strong>com</strong>pras o importaciones<br />

de bienes de capital destinados a actividades distintas<br />

de la minera, la mencionada afectación será efectuada, hasta<br />

el monto del valor de la cuota mensual, al saldo pendiente<br />

de cancelación de los créditos otorgados al amp<strong>ar</strong>o de la Ley<br />

N° 24.402.<br />

Artículo 2º— 2 Los responsables que formulen las solicitudes<br />

mencionadas en el <strong>ar</strong>tículo anterior deberán present<strong>ar</strong>,<br />

en forma conjunta, los elementos que se detallan en el<br />

Anexo I de la presente.<br />

Artículo 3º— De trat<strong>ar</strong>se de operaciones de exportaciónde<br />

c<strong>ar</strong>ne bovina y/o subproductos de la especie bovina, corresponderá<br />

present<strong>ar</strong> los formul<strong>ar</strong>ios de decl<strong>ar</strong>ación jurada N°<br />

443/1, 443/2 y 443/3, juntamente con los elementos detallados<br />

en el Anexo I de esta resolución general.<br />

Dicha obligación también procederá respecto de las operaciones<br />

de exportación de productos elaborados con c<strong>ar</strong>ne<br />

bovina y/o con subproductos de igual origen, que taxativamente<br />

se enumeran en el Anexo II de la presente.<br />

Artículo 4º— Cuando el importe de la acreditación, devolución<br />

o transferencia solicitada exceda el límite fijado en<br />

el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 43 de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

deberá present<strong>ar</strong>se, con la documentación indicada en<br />

el mencionado Anexo I, una nota <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia, en la que<br />

se consign<strong>ar</strong>án los siguientes datos:<br />

a) Respecto de la operación que origina la solicitud:<br />

1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en<br />

el mencionado <strong>ar</strong>tículo 43.<br />

2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto<br />

de la exportación.<br />

3. Precio neto o valor dado por los <strong>ar</strong>tículos 735 a 750<br />

del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías<br />

importadas tempor<strong>ar</strong>iamente, según corresponda.<br />

4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación,<br />

de acuerdo con lo establecido en los <strong>ar</strong>tículos<br />

5° y 12 de la presente.<br />

5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a<br />

la exportación.<br />

6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional.<br />

7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los<br />

mercados nacionales e internacionales.<br />

8. M<strong>ar</strong>gen de utilidad bruta.<br />

9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de<br />

estímulo o promoción.<br />

b) Respecto del contratante del exterior:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

2. Domicilio.<br />

Lo dispuesto precedentemente será condición neces<strong>ar</strong>ia p<strong>ar</strong>a<br />

poder traslad<strong>ar</strong> a períodos posteriores las sumas que superen el<br />

límite establecido en el segundo párrafo del citado <strong>ar</strong>tículo 43.<br />

Asimismo, a efectos de determin<strong>ar</strong> el límite mencionado en<br />

el párrafo anterior, corresponderá aplic<strong>ar</strong> la alícuota general<br />

dispuesta en el primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 28 de la ley del<br />

gravamen, cualesquiera sean las tasas a las que se hubiera<br />

1 Publicada en el B.O. del 24/06/99.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1221 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/02/2002), con efectos p<strong>ar</strong>a las solicitudes presentadas a p<strong>ar</strong>tir del 09/02/2002, inclusive. No<br />

obstante, las normas eliminadas conservan su vigencia p<strong>ar</strong>a las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes,<br />

emitidos hasta el día 31/01/2002, que se vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/2002, ambas fechas inclusive.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 195

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