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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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Las acreditaciones o devoluciones previstas en este <strong>ar</strong>tículo<br />

no podrán realiz<strong>ar</strong>se cuando los referidos créditos fiscales<br />

hayan sido financiados mediante el régimen establecido por<br />

la Ley Nº 24.402.<br />

Artículo 6º— A los fines del régimen indicado en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior establécese un cupo fiscal anual destinado a la<br />

acreditación y devolución previstas en el mismo, que ascenderá<br />

a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), los que<br />

se asign<strong>ar</strong>án de acuerdo con el mecanismo que establezca<br />

el Poder Ejecutivo nacional, teniendo en cuenta criterios<br />

objetivos que, entre otros p<strong>ar</strong>ámetros, deberán contempl<strong>ar</strong><br />

la antigüedad del crédito.<br />

De dicho cupo deberá destin<strong>ar</strong>se hasta un cincuenta por<br />

ciento (50%) a las pequeñas y medianas empresas.<br />

El Poder Ejecutivo nacional inform<strong>ar</strong>á trimestralmente a las<br />

Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cám<strong>ar</strong>as<br />

del Congreso nacional sobre la distribución del cupo establecido<br />

en el presente <strong>ar</strong>tículo.<br />

TÍTULO V<br />

VIGENCIA<br />

Artículo 7º— Las disposiciones de la presente ley entr<strong>ar</strong>án<br />

en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y<br />

surtirán efectos:<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

a) P<strong>ar</strong>a lo establecido en el Título I –Impuesto a las Ganancias–:<br />

Respecto de las solicitudes de exportación p<strong>ar</strong>a<br />

consumo que se registren en la Dirección General de<br />

Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Producción, desde el 1º de enero de 2005,<br />

inclusive.<br />

b) P<strong>ar</strong>a lo establecido en el Título II –Impuesto Adicional<br />

de Emergencia sobre el Precio final de Venta de Cig<strong>ar</strong>rillos–:<br />

P<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen<br />

a p<strong>ar</strong>tir del 1º de enero de 2005, inclusive.<br />

c) P<strong>ar</strong>a lo establecido en el Título III –Impuesto sobre los<br />

Créditos y Débitos en Cuentas Banc<strong>ar</strong>ias y Otras Operatorias–:<br />

P<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen<br />

a p<strong>ar</strong>tir del 1º de enero de 2005, inclusive.<br />

d) P<strong>ar</strong>a lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo 4º del Título IV —Impuesto<br />

al Valor Agregado—: Respecto de los créditos<br />

fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a p<strong>ar</strong>tir del<br />

1º de enero de 2005, inclusive.<br />

e) P<strong>ar</strong>a lo establecido en los Artículos 5º y 6º del Título IV<br />

–Impuesto al Valor Agregado–: Respecto de los créditos<br />

fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiere generado<br />

hasta el 30 de septiembre de 2004, inclusive, y correspondan<br />

a inversiones en bienes muebles o inmuebles que<br />

revistan a dicha fecha la calidad de amortizables p<strong>ar</strong>a el<br />

impuesto a las ganancias.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

Ley Nº 25.453 1 (P<strong>ar</strong>te Pertinente)<br />

I.V.A. por lo percibido<br />

Sancionada: 30/07/2001<br />

Promulgada: 30/07/2001<br />

TÍTULO I<br />

<strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo 1º— 2 Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional p<strong>ar</strong>a<br />

modific<strong>ar</strong> la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, exclusivamente en<br />

los aspectos neces<strong>ar</strong>ios tendientes a establecer que los débitos<br />

y créditos fiscales se imputen al período fiscal en que se<br />

perciba y/o pague total o p<strong>ar</strong>cialmente el precio de las<br />

operaciones gravadas, de acuerdo a la definición de percepción<br />

y pago que el mismo establezca a tal fin.<br />

Artículo 2º— Ratifícase desde su entrada en vigencia el<br />

inciso l), del <strong>ar</strong>tículo 1º del Decreto Nº 493 de fecha 27 de<br />

abril de 2001. Con c<strong>ar</strong>ácter de exención p<strong>ar</strong>a el supuesto en<br />

que no se hubiere trasladado el gravamen en razón de<br />

contr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y/o facturadas las operaciones, la<br />

alícuota establecida por la norma que se ratifica se aplic<strong>ar</strong>á<br />

respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a<br />

p<strong>ar</strong>tir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de<br />

la presente ley.<br />

Artículo 21— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/07/2001.<br />

2 Derogado por Ley Nº 25.717 (B.O. del 10/01/2003), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 10/01/2003.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 27

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