LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 5º— De forma.<br />
Regímenes de Crédito Fiscal. Decreto Nº 379/2001<br />
Resolución General Nº 1287 1 (A.F.I.P.)<br />
Buenos Aires, 27/05/2002<br />
Artículo 1º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” previstos<br />
por las Leyes Nros. 22.317 y sus modificaciones, y<br />
23.877, y los “Bonos” instaurados por los Decretos Nros.<br />
35/99 y su <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>io, 257/99 y sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ios,<br />
379/2001 y sus modificatorios, y 778/2001 y su modificatorio,<br />
quedan sujetos a las respectivas normas reglament<strong>ar</strong>ias<br />
y a las que se establecen mediante esta resolución<br />
general.<br />
TÍTULO I<br />
Normas Regulatorias. Utilización de los Certificados<br />
Capítulo A – Ley Nº 22.317 y sus modificaciones<br />
Artículo 2º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” y los<br />
“Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables”<br />
que establece la Ley Nº 22.317 y sus modificaciones, emitidos<br />
por las respectivas autoridades de aplicación, de acuerdo<br />
con lo dispuesto por el <strong>ar</strong>tículo 38 de la Ley Nº 25.064, serán<br />
utilizados p<strong>ar</strong>a la cancelación de cualquier impuesto, vigente<br />
o no, y de aquéllos que se establezcan en lo futuro –<strong>com</strong>o<br />
también sus respectivos intereses, accesorios, etcétera–,<br />
cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a<br />
c<strong>ar</strong>go de este organismo.<br />
Artículo 3º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” y los<br />
“Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables”<br />
deberán observ<strong>ar</strong> los modelos de texto que, según el<br />
respectivo organismo emisor, están contenidos en:<br />
a) El Anexo I del Decreto Nº 819 de fecha 13 de julio de<br />
1998, p<strong>ar</strong>a los emitidos por la Secret<strong>ar</strong>ía de la Pequeña<br />
y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación,<br />
b) el Anexo de la Resolución Nº 2.244 del Ministerio de<br />
Cultura y Educación de la Nación, de fecha 6 de noviembre<br />
de 1998, p<strong>ar</strong>a los emitidos por ese Ministerio, y<br />
c) el Anexo III de la Resolución Nº 115 de la Secret<strong>ar</strong>ía<br />
de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de<br />
Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de fecha 21 de<br />
junio de 1996 (de acuerdo con lo establecido por la<br />
Resolución Nº 109 de fecha 18 de m<strong>ar</strong>zo de 1999 de la<br />
Secret<strong>ar</strong>ía de Empleo y Capacitación Laboral), respecto<br />
de los emitidos por esta última Secret<strong>ar</strong>ía.<br />
Capítulo B – Ley Nº 23.877<br />
Artículo 4º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” previstos<br />
por la Ley Nº 23.877 y su modificatoria, emitidos por la<br />
Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica,<br />
podrán ser aplicados por sus titul<strong>ar</strong>es durante el plazo de su<br />
vigencia, solamente a la cancelación del saldo resultante de<br />
la decl<strong>ar</strong>ación jurada del impuesto a las ganancias, cuyos<br />
vencimientos operen a p<strong>ar</strong>tir de la fecha de emisión de los<br />
respectivos certificados, y de los anticipos imputables a esas<br />
decl<strong>ar</strong>aciones juradas.<br />
Los certificados citados en el párrafo anterior deberán observ<strong>ar</strong><br />
el modelo de texto contenido en el Anexo del Decreto<br />
Nº 270 de fecha 11 de m<strong>ar</strong>zo de 1998.<br />
Capítulo C – Decreto Nº 35/99 y su <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>io,<br />
Decreto Nº 257/99 y sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ios, Decreto<br />
Nº 379/2001 y sus modificatorios y Decreto Nº 778/2001<br />
y su modificatorio<br />
Artículo 5º— Los “Bonos” dispuestos por los Decretos<br />
Nros. 35/99 y su <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>io, 257/99 y sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ios,<br />
379/2001 y sus modificatorios y 778/2001 y su<br />
modificatorio, se encuentran sujetos a la siguiente regulación:<br />
a) Los “Bonos” que dispone el <strong>ar</strong>tículo 5º del Decreto<br />
Nº 35/99 y su <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>io, suscriptos por la Dirección<br />
de Aplicación de la Política Industrial de la Subsecret<strong>ar</strong>ía<br />
de Industria, serán utilizados durante los dos (2) años<br />
de su vigencia, p<strong>ar</strong>a el pago de impuestos nacionales<br />
vigentes o a cre<strong>ar</strong>se en lo futuro –ya sea en concepto de<br />
anticipos o saldos de decl<strong>ar</strong>aciones juradas–, cuya recaudación<br />
se encuentre a c<strong>ar</strong>go de este organismo.<br />
Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones<br />
de importación, p<strong>ar</strong>a el pago a cuenta del impuesto<br />
interno a los automotores y motores gasoleros, del impuesto<br />
al valor agregado, y contra las percepciones que<br />
correspondan en concepto de este último gravamen o del<br />
impuesto a las ganancias.<br />
%-2Los bonos deberán observ<strong>ar</strong> el modelo de texto<br />
contenido en el Anexo I de la Resolución Nº 174, de<br />
fecha 16 de m<strong>ar</strong>zo de 1999, de la Secret<strong>ar</strong>ía de Industria,<br />
Comercio y Minería.<br />
b) Los “Bonos” que establece el <strong>ar</strong>tículo 2º del Decreto<br />
Nº 257/99 y sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ios, suscriptos por la Dirección<br />
de Aplicación delaPolítica Industrial de la<br />
Dirección Nacional de Industria de la Subsecret<strong>ar</strong>ía de<br />
Industria, serán utilizados p<strong>ar</strong>a el pago de los impuestos<br />
a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor<br />
agregado, internos y de cualquier otro impuesto nacional<br />
vigente o a cre<strong>ar</strong>se en el futuro, ya sea en concepto de<br />
anticipos o saldos de decl<strong>ar</strong>aciones juradas.<br />
Asimismo, los bonos podrán ser utilizados p<strong>ar</strong>a el pago<br />
del impuesto al valor agregado resultante de operaciones<br />
de importación de insumos, p<strong>ar</strong>tes y/o <strong>com</strong>ponentes<br />
destinados a la fabricación de los bienes indicados por<br />
el decreto.<br />
Los bonos deberán observ<strong>ar</strong> el modelo de texto contenido<br />
en el Anexo VI de la ResoluciónNº 204, de fecha 23 de<br />
m<strong>ar</strong>zo de 1999, de la Secret<strong>ar</strong>ía de Industria, Comercio<br />
y Minería.<br />
c) Los “Bonos” que establece el <strong>ar</strong>tículo 3º del Decreto Nº<br />
379/2001 y sus modificatorios, suscriptos por la Dirección<br />
Nacional de Industria de la Subsecret<strong>ar</strong>ía de Industria,<br />
serán utilizados p<strong>ar</strong>a el pago de los impuestos a las<br />
ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado<br />
e internos, en concepto de anticipos o saldos de<br />
decl<strong>ar</strong>aciones juradas.<br />
Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones<br />
de importación, p<strong>ar</strong>a los pagos a cuenta de los<br />
impuestos a las ganancias y al valor agregado, así <strong>com</strong>o<br />
sus retenciones y percepciones.<br />
Los bonos deberán observ<strong>ar</strong> el modelo de texto contenido<br />
en el Anexo V de la Resolución Nº 23/2001 de la<br />
Secret<strong>ar</strong>ía de Industria.<br />
1 Publicada en el B.O. del 30/05/2002.<br />
410 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.