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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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Artículo 6º— El régimen de retención no será de aplicación<br />

cuando el pago por la <strong>com</strong>pra de insumos y bienes de capital,<br />

y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe<br />

con el producto a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera<br />

p<strong>ar</strong>cial y el importe total de la operación se integre además<br />

mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se<br />

practic<strong>ar</strong>á sobre dicho importe. Si el monto de la retención<br />

result<strong>ar</strong>e superior a la suma de dinero recibida, el ingreso<br />

del mismo se efectu<strong>ar</strong>á hasta la concurrencia con la mencionada<br />

suma.<br />

– <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER.<br />

<strong>AL</strong>ÍCUOTAS APLICABLES<br />

Artículo 7º— El importe de la retención a practic<strong>ar</strong> se<br />

determin<strong>ar</strong>á aplicando sobre el precio neto de venta –conforme<br />

a lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo 10 de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones–, que resulte de la factura o documento<br />

equivalente, las alícuotas que, p<strong>ar</strong>a cada caso, se fijan a<br />

continuación:<br />

a) seis por ciento (6%): operaciones efectuadas con responsables<br />

inscritos ante el impuesto al valor agregado.<br />

b) doce con setenta centésimos por ciento (12,70%): operaciones<br />

realizadas con sujetos que tengan el c<strong>ar</strong>ácter de<br />

“Responsables no Categorizados”, por est<strong>ar</strong> <strong>com</strong>prendidos<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 4º, inciso b).<br />

c) veintiuno por ciento (21%): cuando <strong>com</strong>o resultado de<br />

la consulta al “Archivo de Información sobre Proveedores”,<br />

el sujeto pasible de retención esté alcanzado por<br />

alguna de las siguientes transgresiones:<br />

1. Incumplimientos respecto de la presentación de las<br />

decl<strong>ar</strong>aciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto<br />

informativas <strong>com</strong>o determinativas.<br />

2. Irregul<strong>ar</strong>idades –<strong>com</strong>o consecuencia de acciones de<br />

fiscalización–, en la cadena de <strong>com</strong>ercialización del<br />

proveedor.<br />

– FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 8º— 1 El ingreso de las retenciones practicadas y,<br />

de corresponder, de sus accesorios, se efectu<strong>ar</strong>á conforme<br />

al procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos<br />

referidos en el <strong>ar</strong>tículo 9º– y demás condiciones, previstos<br />

en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y<br />

<strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, Sistema de Control de Retenciones<br />

(SI.CO.RE.), consignando a dicho fin los códigos que, en<br />

cada caso, se indican en el Anexo II de dicha resolución<br />

general.<br />

Asimismo, est<strong>ar</strong>án sujetos a lo dispuesto en la citada resolución<br />

general los saldos a favor de los agentes de retención,<br />

resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas<br />

a los sujetos retenidos.<br />

Artículo 9º— Los responsables indicados en el <strong>ar</strong>tículo 2º,<br />

inciso b), deberán ingres<strong>ar</strong> el importe de las retenciones<br />

practicadas en cada mes calend<strong>ar</strong>io, hasta el día del segundo<br />

mes inmediato siguiente a ese mes calend<strong>ar</strong>io, en el cual<br />

–conforme a la Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia<br />

(C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el <strong>ar</strong>tículo 2º,<br />

inciso b), de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias (SI.CO.RE.).<br />

A tal efecto, podrán <strong>com</strong>pens<strong>ar</strong> las sumas de las retenciones<br />

a ingres<strong>ar</strong> con los saldos a favor de libre disponibilidad en<br />

el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen<br />

(pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por<br />

aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).<br />

Los agentes de retención deberán ingres<strong>ar</strong> –dentro del plazo<br />

indicado en el primer párrafo–, en pesos y mediante depósito<br />

banc<strong>ar</strong>io, los importes que excedan la <strong>com</strong>pensación efectuada,<br />

o los montos retenidos cuando la <strong>com</strong>pensación no<br />

se pueda realiz<strong>ar</strong>.<br />

2 ...<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

– COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES<br />

Artículo 10— Los agentes de retención quedan obligados<br />

a entreg<strong>ar</strong> al sujeto pasible de la misma, en el momento en<br />

que se efectúe el pago y se practique la retención, el <strong>com</strong>probante<br />

que establece el <strong>ar</strong>tículo 11, inciso a), de la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias<br />

(SI.CO.RE.).<br />

Artículo 11— En los casos en que el sujeto pasible de la<br />

retención no recibiera el <strong>com</strong>probante previsto en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias (SI.CO.RE.).<br />

– RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />

Artículo 12— 3 Las retenciones practicadas deberán ser<br />

informadas a este organismo de acuerdo con los plazos<br />

previstos en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

A tales fines las cooperativas que, en las operaciones mencionadas<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 1º, actúen <strong>com</strong>o intermedi<strong>ar</strong>ios o de<br />

conformidad con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 20, primer párrafo,<br />

de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, deberán consider<strong>ar</strong> las adecuaciones<br />

previstas en el Anexo de esta resolución general.<br />

Artículo 13— Los agentes de retención quedan obligados<br />

a llev<strong>ar</strong> registros suficientes que permitan verific<strong>ar</strong> la determinación<br />

de los importes retenidos e ingresados o, en su<br />

caso, <strong>com</strong>pensados de acuerdo con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 9º.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />

del 01/08/2003, inclusive.<br />

2 Eliminado por R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />

del 01/08/2003, inclusive.<br />

3 Texto según R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />

del 01/08/2003, inclusive.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 159

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