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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Estados o bancos de emisión autorizados, p<strong>ar</strong>a ser utilizados<br />

<strong>com</strong>o signos fiduci<strong>ar</strong>ios tanto en los países de emisión <strong>com</strong>o<br />

en los demáspaíses.<br />

L: 7º<br />

Oro amonedado o en b<strong>ar</strong>ras<br />

Artículo 28— La exención dispuesta en el <strong>ar</strong>tículo 7º, inciso<br />

d) de la ley, también será procedente cuando la <strong>com</strong>ercialización<br />

de los bienes <strong>com</strong>prendidos en dicha norma sea<br />

realizada por casas o agencias de cambio autorizadas a<br />

oper<strong>ar</strong> por el Banco Central de la República Argentina.<br />

L: 7º<br />

Títulos valores, acciones, divisas y moneda<br />

extranjera<br />

Artículo ...— 1 Las exenciones dispuestas en los incisos b),<br />

c), d) y e), del primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, serán<br />

procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas<br />

o moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través<br />

de las llamadas “operaciones de rueda continua”.<br />

Asimismo, las referidas exenciones también resultan <strong>com</strong>prensivas<br />

de las operaciones de pases que se realicen con<br />

los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención<br />

de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526<br />

o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad<br />

de tomadores o colocadores en las mismas.<br />

L: 7º<br />

Venta a consumidores finales. Leche fluida o<br />

en polvo. Reventa de especialidades<br />

medicinales. Definiciones<br />

Artículo 29— A los fines de la exención prevista en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 7º, inciso f) de la ley, se entenderá que los <strong>com</strong>pradores<br />

revisten la calidad de consumidores finales, cuando<br />

por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la<br />

misma se efectúa con dichos sujetos y en tanto la actividad<br />

habitual del enajenante consista en la realización de operaciones<br />

con los aludidos adquirentes, considerándose a tales<br />

efectos que estos últimos son aquellas personas físicas que<br />

adquieren los bienes alcanzados por la exención p<strong>ar</strong>a destin<strong>ar</strong>los<br />

exclusivamente a su uso o consumo p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong> y en<br />

tanto no los afecten en etapas ulteriores a algún proceso o<br />

actividad.<br />

Conforme lo dispuesto en la citada norma legal, se considera<br />

“agua ordin<strong>ar</strong>ia natural” a todas las aguas ordin<strong>ar</strong>ias naturales,<br />

sometidas o no a procesos de potabilización, no encontrándose<br />

incluidas en la exención el agua de m<strong>ar</strong>, las<br />

aguas minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan<br />

sufrido procesos que alteren sus propiedades básicas, <strong>com</strong>o<br />

así tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada<br />

o no por medidores u otros p<strong>ar</strong>ámetros, <strong>com</strong>prendida dentro<br />

de los denominados servicios públicos.<br />

El agua ordin<strong>ar</strong>ia natural a que se refiere el párrafo anterior<br />

es aquella que se vende fraccionada o envasada, ya sea en<br />

locales o negocios donde se concurre a adquirirla, <strong>com</strong>o así<br />

también a través de otras modalidades de <strong>com</strong>ercialización<br />

que tengan <strong>com</strong>o <strong>com</strong>pradores a sujetos que revistan la<br />

calidad de consumidores finales.<br />

2 Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin<br />

aditivos y el pan <strong>com</strong>ún, incluidos en la referida norma exentiva,<br />

sólo <strong>com</strong>prende a los productos definidos en los <strong>ar</strong>tículos 558;<br />

559; 562; 567; 568 y 569, aun cuando estén fortificados o<br />

enriquecidos con los nutrientes esenciales a los que aluden los<br />

<strong>ar</strong>tículos 1363 y 1369, y en los <strong>ar</strong>tículos 726 y 727, respectivamente,<br />

del Código Aliment<strong>ar</strong>io Nacional.<br />

3 Del mismo modo, se considera <strong>com</strong>prendida en la exención<br />

dispuesta, la reventa de especialidades medicinales p<strong>ar</strong>a uso<br />

humano, efectuada por establecimiento debidamente autorizados<br />

por la autoridad <strong>com</strong>petente, que cumplan funciones simil<strong>ar</strong>esalasdroguerías<br />

o f<strong>ar</strong>macias, siempre que, también en<br />

estos casos, se haya tributado el impuesto en la etapa de<br />

importación o fabricación.<br />

L: 7º<br />

Prestaciones realizadas en el exterior y<br />

utilizadas en el país. Exenciones<br />

Artículo ...— 4 Las exenciones dispuestas en el inciso h),<br />

del primer párrafo, del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, también serán<br />

de aplicación p<strong>ar</strong>a las prestaciones <strong>com</strong>prendidas en el<br />

inciso d), del <strong>ar</strong>tículo 1º de la misma norma.<br />

L: 7º<br />

Artículo 30— 5 La excepción dispuesta en el primer párrafo<br />

del <strong>ar</strong>tículo incorporado a continuación del <strong>ar</strong>tículo 7º de la<br />

ley, respecto de las reuniones de c<strong>ar</strong>ácter científico realizadas<br />

por los Colegios Profesionales, resulta asimismo de<br />

aplicación p<strong>ar</strong>a simil<strong>ar</strong>es prestaciones brindadas a sus afiliados<br />

directos por las asociaciones de profesionales universit<strong>ar</strong>ios<br />

cuya finalidad, de acuerdo con sus estatutos, sea la<br />

promoción de la investigación y la difusión del conocimiento<br />

en las materias relacionadas con su especialidad, siempre<br />

que resulten <strong>com</strong>prendidas en el punto 6, del inciso h), del<br />

primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 7º de la misma norma.<br />

L: 7º<br />

Prestaciones sanit<strong>ar</strong>ias, médicas y p<strong>ar</strong>amédicas<br />

Artículo 31— 6;7 La exención de los servicios de asistencia<br />

sanit<strong>ar</strong>ia, médica y p<strong>ar</strong>amédica, dispuesta en el punto 7), del<br />

inciso h), del primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, será<br />

procedente cuando los mismos sean realizados directamente<br />

por el prestador contratado o indirectamente por terceros<br />

intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad<br />

asistencial, o al usu<strong>ar</strong>io del servicio cuando se trate de<br />

sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos cont<strong>ar</strong>se<br />

con una constancia emitida por el prestador original, que<br />

certifique que los servicios resultan <strong>com</strong>prendidos en el<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan,<br />

salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto,<br />

en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las<br />

transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso<br />

tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />

2 Texto según Decreto Nº 532/2000 (B.O. del 06/07/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto<br />

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en el<br />

mismo y en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles<br />

que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />

3 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

5 Texto según Decreto Nº 1.340/2002 (B.O. del 26/07/2002)<br />

6 Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93).<br />

7 Texto según Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que<br />

reglamentan.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 35

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