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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

surgirá del registro a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 11,<br />

inciso a) -punto 8.-, de la presente.<br />

2. Código 67 “Otros”: el importe total de los débitos<br />

fiscales por notas de crédito u otros documentos<br />

simil<strong>ar</strong>es, que surgirá del registro a que se refiere el<br />

<strong>ar</strong>tículo 11, inciso b) -punto 5.-, de la presente.<br />

3. Código 66 ó 67 “Otros”: el importe que iguala ambas<br />

columnas, es decir, la diferencia entre los ap<strong>ar</strong>tados<br />

1. y 2. precedentes.<br />

b) Los importes mencionados en el inciso anterior –puntos<br />

1. y 2.– se indic<strong>ar</strong>án igualmente en el Rubro I —Ap<strong>ar</strong>tados<br />

2 ó 3, respectivamente— del formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada Nº 678.<br />

Artículo 13— A los fines establecidos en el <strong>ar</strong>tículo anterior<br />

los responsables que hubieran realizado, con anterioridad a<br />

la vigencia de esta resolución general, adquisiciones o inversiones<br />

generadoras de créditos fiscales que dieran lug<strong>ar</strong><br />

a la devolución anticipada, deberán:<br />

a) Consign<strong>ar</strong> en el Rubro II, Código 67 “Otros” del formul<strong>ar</strong>io<br />

de decl<strong>ar</strong>ación jurada Nº 758 cuya presentación<br />

deba ser efectuada a p<strong>ar</strong>tir de la publicación oficial de la<br />

presente: el importe de los créditos fiscales, netos de los<br />

débitos fiscales motivados por bonificaciones, descuentos<br />

o simil<strong>ar</strong>es, que no hubieran sido total o p<strong>ar</strong>cialmente<br />

<strong>com</strong>putados de acuerdo a lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo<br />

10, cu<strong>ar</strong>to párrafo, del Decreto Nº 779/95.<br />

b) Present<strong>ar</strong> juntamente con la decl<strong>ar</strong>ación jurada indicada<br />

en el inciso anterior: un formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación jurada<br />

Nº 678, en el que se traslad<strong>ar</strong>á el importe de los créditos<br />

fiscales y los débitos fiscales, cuyo importe neto se<br />

menciona en el inciso anterior.<br />

Las obligaciones establecidas en el <strong>ar</strong>tículo 11 deberán<br />

encontr<strong>ar</strong>se cumplimentadas —respecto del importe de los<br />

créditos, netos de los débitos fiscales a que se refiere el<br />

párrafo anterior— al momento de d<strong>ar</strong>se cumplimiento a las<br />

obligaciones dispuestas en el <strong>ar</strong>tículo 8º.<br />

Artículo 14— La obligación de g<strong>ar</strong>antiz<strong>ar</strong> la devolución del<br />

impuesto al valor agregado, alcanza también al gravamen<br />

correspondiente a los bienes de capital nuevos importados.<br />

Las g<strong>ar</strong>antías a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 8º, inciso c), deberán<br />

constituirse por los plazos y los importes que se indican en<br />

el Anexo I.<br />

Sin perjuicio de ello y a solicitud de los interesados podrá,de<br />

corresponder, admitirse la reducción del monto g<strong>ar</strong>antizado,<br />

en la medida de las apropiaciones efectuadas de acuerdo con<br />

lo dispuesto en el último párrafo del <strong>ar</strong>tículo 10. Tales solicitudes<br />

podrán efectu<strong>ar</strong>se con frecuencia no menor a seis (6)<br />

meses, a cuyo efecto el benefici<strong>ar</strong>io deberá present<strong>ar</strong> una nota,<br />

cuyo modelo se indica en el Anexo VIII, y el formul<strong>ar</strong>io Nº 678<br />

a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 12 correspondiente al mes anterior<br />

al de la presentación.<br />

Artículo 15— Las sumas devueltas anticipadamente que<br />

deban ser reintegradas al Fisco por el responsable, ya sea<br />

por no result<strong>ar</strong> oportunamente canceladas conforme se reglamenta<br />

en el presente Título, por incumplimiento de las<br />

condiciones exigibles p<strong>ar</strong>a el mantenimiento del beneficio<br />

o por otras causas, podrán, de ser procedente, <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>se<br />

—previa autorización de esta Dirección General Impositiva—<br />

<strong>com</strong>o crédito fiscal en la decl<strong>ar</strong>ación jurada del impuesto<br />

al valor agregado del mes de su efectivo ingreso.<br />

TITULO III - DISPOSICIONES COMUNES<br />

A LOS TITULOS I Y II<br />

Artículo 16— El monto del impuesto al valor agregado cuyo<br />

financiamiento o devolución autoriza la Ley Nº 24.402 —siempre<br />

que se trate de créditos fiscales <strong>com</strong>putables de acuerdo con<br />

las normas de la ley del gravamen— debe ser determinado<br />

mediante los formul<strong>ar</strong>ios Nº 672 ó 676, respectivamente, y es<br />

equivalente a la suma efectivamente abonada por ese concepto,<br />

una vez deducidas las bonificaciones, descuentos,<br />

quitas y simil<strong>ar</strong>es que los disminuyan. El importe de dichos<br />

beneficios surgirá de los <strong>com</strong>probantes por los cuales se acredite<br />

la cancelación total del precio o del impuesto al valor<br />

agregado en el supuesto a que se refiere el cu<strong>ar</strong>to párrafo del<br />

<strong>ar</strong>tículo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95.<br />

Artículo 17— Las g<strong>ar</strong>antías a que se refieren los <strong>ar</strong>tículos<br />

2º (inciso “b”, punto 4.3.) y 8º (inciso c), deberán constituirse<br />

y renov<strong>ar</strong>se conforme a lo previsto en los Anexos I al<br />

V, y se mantendrán:<br />

a) De trat<strong>ar</strong>se del régimen de financiamiento: hasta el cumplimiento<br />

efectivo del programa de exportación, según el<br />

<strong>com</strong>promiso asumido en base a las exigencias del régimen.<br />

b) De trat<strong>ar</strong>se del régimen de devolución anticipada: hasta tanto<br />

se opere su cancelación en la forma prevista por el <strong>ar</strong>tículo<br />

10, o hasta el efectivo reintegro de las sumas percibidas,<br />

cuando así lo determine la Autoridad de Aplicación.<br />

Sin perjuicio de lo expuesto, las g<strong>ar</strong>antías no serán liberadas:<br />

1. mientras no se haya dado total cumplimiento a las<br />

obligaciones del benefici<strong>ar</strong>io, o<br />

2. Si se hubiere <strong>com</strong>probado la <strong>com</strong>isión de irregul<strong>ar</strong>idades<br />

o incumplimientos de las normas establecidas por la Ley<br />

Nº 24.402, sus normas reglament<strong>ar</strong>ias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias<br />

y/o existan fundados indicios de ello.<br />

Artículo 18— Serán <strong>com</strong>petentes p<strong>ar</strong>a entender en el trámite<br />

y la resolución de las solicitudes de financiamiento o<br />

devolución, las dependencias que tengan a su c<strong>ar</strong>go el<br />

control de las obligaciones fiscales de los solicitantes, conforme<br />

a lo que seguidamente se indica:<br />

a) P<strong>ar</strong>a la recepción de la documentación a que se refieren<br />

los <strong>ar</strong>tículos 2º y8º: las Agencias, Distritos o la División<br />

Recaudación de la Dirección de Grandes Contribuyentes<br />

Nacionales.<br />

b) P<strong>ar</strong>a acept<strong>ar</strong> las g<strong>ar</strong>antías y disponer la emisión dela<br />

constancia (Anexo VII) a entreg<strong>ar</strong> a la institución banc<strong>ar</strong>ia<br />

otorgante del crédito a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 2º,<br />

o la resolución por la que se disponga la devolución del<br />

impuesto (<strong>ar</strong>tículo 8º“in fine”): las Regiones de las que<br />

dependan dichas Agencias o Distritos, y el Dep<strong>ar</strong>tamento<br />

de Fiscalización Interna de la Dirección de Grandes<br />

Contribuyentes Nacionales.<br />

Artículo 19— Si con posterioridad a la fecha en que se<br />

solicite el financiamiento o del cierre del mes calend<strong>ar</strong>io por<br />

el cual se solicita la devolución del tributo, se produjeran<br />

ajustes en el precio de los bienes o inversiones que los<br />

motiv<strong>ar</strong>an (tales <strong>com</strong>o descuentos, bonificaciones, devolución<br />

de bienes, etc.), de los que result<strong>ar</strong>e una disminución<br />

en el monto del gravamen, los benefici<strong>ar</strong>ios quedan obligados<br />

a denunci<strong>ar</strong> tal circunstancia ante la Autoridad de Aplicación,<br />

esta Dirección General Impositiva y, en su caso, la<br />

entidad banc<strong>ar</strong>ia interviniente, dentro de los siete (7) días<br />

corridos siguientes a tal acontecimiento.<br />

Cuando al momento de verific<strong>ar</strong>se el hecho a que se refiere el<br />

párrafo anterior, ya se hubiere dispuesto el financiamiento o la<br />

devolución por un importe mayor al precio que en definitiva<br />

lescorresponda a los bienes u obras objeto del beneficio, dentro<br />

del plazo allí previsto deberá asimismo ingres<strong>ar</strong>se el importe<br />

de los intereses de financiación que el Estado hubiera tomado<br />

a su c<strong>ar</strong>go en demasía, o el monto que exceda la devolución<br />

debida, con más los intereses previstos en el <strong>ar</strong>tículo 42 de la<br />

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,<br />

mediante el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia<br />

de este Organismo, resultando única constancia de pago<br />

el <strong>com</strong>probante F. 107.<br />

Dichos intereses serán calculados desde la/s fecha/s de<br />

utilización del excedente de la contribución a c<strong>ar</strong>go del<br />

296 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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