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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

–Texto Ordenado en 1997–<br />

TITULO I 1<br />

OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO <strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE<br />

Objeto<br />

Artículo 1º— 2 Establécese en todo el territorio de la Nación<br />

un impuesto que se aplic<strong>ar</strong>á sobre:<br />

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el<br />

territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en<br />

los incisos a), b), d), e) y f) del <strong>ar</strong>tículo 4º, con las previsiones<br />

señaladas en el tercer párrafo de dicho <strong>ar</strong>tículo;<br />

b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 3º, realizadas en el territorio de la<br />

Nación. En el caso de las tele<strong>com</strong>unicaciones internacionales<br />

se las entenderá realizadas en el país en la<br />

medida en que su retribución sea atribuible a la empresa<br />

ubicada en él.<br />

En los casos previstos en el inciso e) del <strong>ar</strong>tículo 3º, no<br />

se consideran realizadas en el territorio de la Nación<br />

aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización<br />

o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;<br />

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles;<br />

d) Las prestaciones <strong>com</strong>prendidas en el inciso e) del <strong>ar</strong>tículo<br />

3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación<br />

efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestat<strong>ar</strong>ios<br />

sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y<br />

revistan la calidad de responsables inscriptos.<br />

L: 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 25, 27<br />

D: <strong>ar</strong>t. sin Nº antes del <strong>ar</strong>t. 1º, 1º, 1er. <strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 1º,<br />

2do. <strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12,<br />

<strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 12, <strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 21, <strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 65,<br />

<strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 77<br />

Artículo 2º— A los fines de esta ley se considera venta;<br />

a) 3 Toda transferencia a título oneroso, entre personas de<br />

existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades<br />

de cualquier índole, que importe la transmisión del<br />

dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en<br />

pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes<br />

sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro<br />

acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación),<br />

incluidas la incorporación de dichos bienes, de<br />

propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones<br />

de servicios exentas o no gravadas y la enajenación<br />

de aquéllos, que siendo susceptibles de tener<br />

individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo<br />

al momento de su transferencia, en tanto tengan p<strong>ar</strong>a el<br />

responsable el c<strong>ar</strong>ácter de bienes de cambio.<br />

No se consider<strong>ar</strong>án ventas las transferencias que se realicen<br />

<strong>com</strong>o consecuencia de reorganizaciones de sociedades<br />

o fondos de <strong>com</strong>ercio y en general empresas y<br />

explotaciones de cualquier naturaleza <strong>com</strong>prendidas en<br />

el <strong>ar</strong>tículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos<br />

supuestos, los saldose impuestos existentes en las empresas<br />

reorganizadas, serán <strong>com</strong>putables en la o las entidades<br />

continuadoras.<br />

4 Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior<br />

será aplicable a los casos de transferencias en favor de<br />

descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando<br />

tanto el o los cedentes <strong>com</strong>o el o los cesion<strong>ar</strong>ios sean<br />

sujetos responsables inscriptos en el impuesto.<br />

Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores,<br />

las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas<br />

entregas tendrán el tratamiento previsto p<strong>ar</strong>a las ventas.<br />

La venta por incorporación de bienes de propia producción,<br />

a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su p<strong>ar</strong>te<br />

final, se consider<strong>ar</strong>á configurada siempre que se incorporen<br />

a las prestacionesolocaciones,exentasonogravadas,cosas<br />

muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación,<br />

mediante un proceso de elaboración, fabricación o<br />

transformación, aún cuando esos procesos se efectúen en<br />

el lug<strong>ar</strong> donde se realiza la prestación o locación y éstas se<br />

lleven a cabo en forma simultánea.<br />

b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada<br />

con destino a uso o consumo p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong> del o los<br />

titul<strong>ar</strong>es de la misma.<br />

c) Las operaciones de los <strong>com</strong>isionistas, consignat<strong>ar</strong>ios u<br />

otros que vendan o <strong>com</strong>pren en nombre propio pero por<br />

cuenta de terceros.<br />

L: 1º, 3º, 4º, 5º, 10 D: 3º<br />

Artículo 3º— 5 Se encuentran alcanzadas por el impuesto<br />

de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de<br />

servicios que se indican a continuación:<br />

a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros<br />

sobre inmueble ajeno, entendiéndose <strong>com</strong>o tales las construcciones<br />

de cualquier naturaleza, las instalaciones –civiles,<br />

<strong>com</strong>erciales e industriales–, las rep<strong>ar</strong>aciones y los trabajos de<br />

mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas<br />

prefabricadas se equip<strong>ar</strong>a a trabajos de construcción.<br />

b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros<br />

sobre inmueble propio.<br />

1 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 (B.O. del 15/04/97). Las disposiciones de la ley, tendrán la vigencia que en cada caso indican las<br />

normas que la conforman.<br />

2 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/01/99.<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90.<br />

4 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95).<br />

5 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86)<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 1

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