LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />
<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />
–Texto Ordenado en 1997–<br />
TITULO I 1<br />
OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO <strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE<br />
Objeto<br />
Artículo 1º— 2 Establécese en todo el territorio de la Nación<br />
un impuesto que se aplic<strong>ar</strong>á sobre:<br />
a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el<br />
territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en<br />
los incisos a), b), d), e) y f) del <strong>ar</strong>tículo 4º, con las previsiones<br />
señaladas en el tercer párrafo de dicho <strong>ar</strong>tículo;<br />
b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas<br />
en el <strong>ar</strong>tículo 3º, realizadas en el territorio de la<br />
Nación. En el caso de las tele<strong>com</strong>unicaciones internacionales<br />
se las entenderá realizadas en el país en la<br />
medida en que su retribución sea atribuible a la empresa<br />
ubicada en él.<br />
En los casos previstos en el inciso e) del <strong>ar</strong>tículo 3º, no<br />
se consideran realizadas en el territorio de la Nación<br />
aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización<br />
o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;<br />
c) Las importaciones definitivas de cosas muebles;<br />
d) Las prestaciones <strong>com</strong>prendidas en el inciso e) del <strong>ar</strong>tículo<br />
3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación<br />
efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestat<strong>ar</strong>ios<br />
sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y<br />
revistan la calidad de responsables inscriptos.<br />
L: 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 25, 27<br />
D: <strong>ar</strong>t. sin Nº antes del <strong>ar</strong>t. 1º, 1º, 1er. <strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 1º,<br />
2do. <strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12,<br />
<strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 12, <strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 21, <strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 65,<br />
<strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 77<br />
Artículo 2º— A los fines de esta ley se considera venta;<br />
a) 3 Toda transferencia a título oneroso, entre personas de<br />
existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades<br />
de cualquier índole, que importe la transmisión del<br />
dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en<br />
pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes<br />
sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro<br />
acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación),<br />
incluidas la incorporación de dichos bienes, de<br />
propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones<br />
de servicios exentas o no gravadas y la enajenación<br />
de aquéllos, que siendo susceptibles de tener<br />
individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo<br />
al momento de su transferencia, en tanto tengan p<strong>ar</strong>a el<br />
responsable el c<strong>ar</strong>ácter de bienes de cambio.<br />
No se consider<strong>ar</strong>án ventas las transferencias que se realicen<br />
<strong>com</strong>o consecuencia de reorganizaciones de sociedades<br />
o fondos de <strong>com</strong>ercio y en general empresas y<br />
explotaciones de cualquier naturaleza <strong>com</strong>prendidas en<br />
el <strong>ar</strong>tículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos<br />
supuestos, los saldose impuestos existentes en las empresas<br />
reorganizadas, serán <strong>com</strong>putables en la o las entidades<br />
continuadoras.<br />
4 Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior<br />
será aplicable a los casos de transferencias en favor de<br />
descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando<br />
tanto el o los cedentes <strong>com</strong>o el o los cesion<strong>ar</strong>ios sean<br />
sujetos responsables inscriptos en el impuesto.<br />
Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores,<br />
las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas<br />
entregas tendrán el tratamiento previsto p<strong>ar</strong>a las ventas.<br />
La venta por incorporación de bienes de propia producción,<br />
a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su p<strong>ar</strong>te<br />
final, se consider<strong>ar</strong>á configurada siempre que se incorporen<br />
a las prestacionesolocaciones,exentasonogravadas,cosas<br />
muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación,<br />
mediante un proceso de elaboración, fabricación o<br />
transformación, aún cuando esos procesos se efectúen en<br />
el lug<strong>ar</strong> donde se realiza la prestación o locación y éstas se<br />
lleven a cabo en forma simultánea.<br />
b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada<br />
con destino a uso o consumo p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong> del o los<br />
titul<strong>ar</strong>es de la misma.<br />
c) Las operaciones de los <strong>com</strong>isionistas, consignat<strong>ar</strong>ios u<br />
otros que vendan o <strong>com</strong>pren en nombre propio pero por<br />
cuenta de terceros.<br />
L: 1º, 3º, 4º, 5º, 10 D: 3º<br />
Artículo 3º— 5 Se encuentran alcanzadas por el impuesto<br />
de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de<br />
servicios que se indican a continuación:<br />
a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros<br />
sobre inmueble ajeno, entendiéndose <strong>com</strong>o tales las construcciones<br />
de cualquier naturaleza, las instalaciones –civiles,<br />
<strong>com</strong>erciales e industriales–, las rep<strong>ar</strong>aciones y los trabajos de<br />
mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas<br />
prefabricadas se equip<strong>ar</strong>a a trabajos de construcción.<br />
b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros<br />
sobre inmueble propio.<br />
1 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 (B.O. del 15/04/97). Las disposiciones de la ley, tendrán la vigencia que en cada caso indican las<br />
normas que la conforman.<br />
2 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/01/99.<br />
3 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90.<br />
4 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95).<br />
5 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86)<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 1